SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00341-01 del 16-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00341-01 del 16-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00341-01
Número de sentenciaSTC12472-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12472-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00341-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela instaurada por M.I.H. de P. frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por J.E.P.C. contra la aquí actora, con radicado nº 2018-198.

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante, exige la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital y “dignidad humana del adulto mayor”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que contrajo matrimonio católico con J.E.P.C., el 1º de abril de 1967.

Señala que, en virtud de un acuerdo conciliatorio suscrito con P.C., éste se comprometió a dejarle la casa y a pagarle una suma mensual de $500.000 y, adicionalmente, en los meses de junio y diciembre, $600.000. No obstante, dicho pacto fue incumplido por P.C., quien, a la fecha, le adeuda varias mensualidades.

P.C. inició demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en su contra, invocando la causal octava del artículo 154 del Código Civil, argumentando la separación de cuerpos por más de dos años; trámite al interior del cual, mediante sentencia de 27 de mayo de 2019, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla accedió a las pretensiones, en consecuencia, declaró la disolución de la sociedad conyugal, fijó alimentos a favor de la aquí tutelante por la suma de $600.000 mensuales, y determinó que el demandante la siguiera cobijando en el sistema de seguridad social en salud.

Afirma que esa decisión es arbitraria, por cuanto el despacho accionado no indagó sobre la culpabilidad de P.C. en la separación de cuerpos, quien, para ese entonces, convivía con otra compañera.

Señala que la cuota de alimentos fijada a su favor no cubre todas sus obligaciones y necesidades y, además, es desproporcional al ingreso que tiene P.C. como pensionado de Colpensiones, quien devenga ingresos mensuales por $5.543.251 más $115.936 por cónyuge a cargo.

3. Alegando que es una mujer de la tercera edad, y reprochando que el despacho querellado la dejó desprotegida al no declarar culpable al cónyuge promotor de la cesación de los efectos civiles del matrimonio; pide, en concreto, revocar la sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar al estrado convocado emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (fols. 1 a 6).

1.1. Respuesta del accionado

1. La titular del juzgado accionado defendió su proceder, indicando que, en la contestación de la demanda, la aquí tutelante manifestó que sus gastos mensuales ascienden a la suma de $500.000 y solicitó que el allí demandante la siguiera cobijando en el sistema de seguridad social en salud.

Precisó que ni la tutelante ni su apoderada asistieron a la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019, y aun cuando esta última aportó excusa médica, ello no la eximía de sustituir poder.

Agregó que el 11 de junio de 2019, la parte demandada presentó apelación contra la sentencia, recurso denegado por extemporáneo, en proveído de 13 de junio posterior (fol. 47).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no agotó los mecanismos que tenía a su disposición para la defensa de sus intereses y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fols. 57 a 65).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora sin esbozar argumentos (fol. 75).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se revoque el fallo proferido al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso iniciado por J.E.P.C. contra ella, al considerar que el juzgado convocado “la dejó desprotegida” al desconocer que la culpabilidad por la separación de cuerpos alegada en el decurso, recaía en el demandante.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto ni la actora ni su apoderada en el litigio, concurrieron a la audiencia de 27 de mayo de 2019, sin que esta última aportara oportunamente excusa que justificara su inasistencia.

Además, aunque interpuso recurso de apelación, lo hizo extemporáneamente, razón por la cual fue negado; de modo que desaprovechó las oportunidades procesales que tenía a su disposición para defender sus intereses, exponiendo las inconformidades que aquí alega.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos con que cuentan los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las etapas procesales clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

3. Ahora, en lo que respecta a la situación de vulnerabilidad aducida por la accionante, por ser una persona de la tercera edad, condición que, a su juicio, conlleva indefectiblemente a un perjuicio irremediable, no se observa en el plenario medio de convicción alguno del cual se infiera tal circunstancia. T. en cuenta que la sola alusión al posible acaecimiento de un daño inexorable no es suficiente para justificar la concesión del resguardo.

Además, ha de considerarse que, conforme a lo indicado por la juez de conocimiento, en la contestación de la demanda, la tutelante manifestó que sus gastos mensuales ascienden a la suma de $500.000, cantidad inferior a la reconocida en la sentencia ahora censurada.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corporación para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

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