SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66687 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66687 del 19-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66687
Número de sentenciaSL4986-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Noviembre 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4986-2019

Radicación n.° 66687

Acta 041


Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL QUIJANO PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 8 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA - AVIANCA SA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Manuel Quijano Pinzón demandó a Avianca SA, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo desde el 27 de enero de 1999 hasta el 1º de junio de 2009, que terminó sin justa causa debidamente comprobada; y, que el despido carece de efecto, como consecuencia de haber pretermitido el procedimiento disciplinario establecido en el Plan Voluntario de Beneficios Extralegales, cuya sanción de retiro fue aparentemente modificada, pero que materialmente fue diferida; se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales dejados de recibir desde el 1º de junio de 2009, y hasta que efectivamente sea reintegrado.


Como fundamento de sus peticiones adujo que posee registro de capitán de aviación n.° 752043; que laboró para Avianca SA desde el 27 de enero de 1999, mediante contrato de trabajo; que prestó sus servicios a la demandada por más de 10 años y 4 meses, desempeñando como último cargo el de copiloto 767; que el día 26 de octubre de 2008 se dirigió por escrito a la Embajada de Estados Unidos de América, en Bogotá, con el fin de presentar a su hermano M.E.Q.P., quien tenía una cita para obtener la visa, y de esta manera cumplir con el requisito de entrenamiento de simulador de vuelo.


Agregó que la empresa siempre ha pagado la estancia y el desplazamiento de los pilotos seleccionados para su capacitación en el simulador de vuelo en el exterior; que el 26 de octubre de 2008 su empleadora se enteró del contenido de la comunicación dirigida a la embajada, y le informó a aquella, que los datos mencionados en la carta no eran ciertos; que la citada embajada, una vez recibió la información negativa de la empresa, le revocó la visa, y le negó la misma a su hermano.

Señaló que durante su vinculación con Avianca SA se acogió al Plan Voluntario de Beneficios Extralegales - PVB, que consagraba un debido proceso disciplinario, según el cual, en un término no mayor a 5 días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de una falta, la empresa citaría al piloto por escrito a una diligencia de descargos, la cual debía realizarse durante los 3 días siguientes a la citación «[…] indicando que carecían de valor las sanciones disciplinarias o retiros sin justa causa que se impongan pretendiendo estos trámites».


Dijo que el 19 de diciembre de 2008, la Directora de Administración de Tripulaciones de Avianca SA, le informó que se le había adelantado una investigación por presentar a su hermano ante la Embajada de Estados Unidos, y haber manifestado que los gastos de traslado serían pagados por ésta, lo cual fue calificado como una falta grave, por lo que se le llamó a descargos, que rindió el día 23 del mismo mes y año; que el 29 siguiente, mediante escrito n.° A801030000-145588, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo alegando una justa causa, considerando que había atentado gravemente contra los preceptos del reglamento interno de trabajo de la compañía, quebrantando el mandato de confianza delegado en él; que el 2 de enero de 2009 interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.


Indicó que el 2 de febrero del mismo año fue invitado a una reunión con los capitanes S.L., V.M. y José María Jaimes, en la cual se le informó, que la compañía había decidido suspender su despido con justa causa, siempre y cuando pidiera una licencia no remunerada durante un tiempo prudencial, para solicitar la visa nuevamente, y que en el momento de la cita consultar, se le entregarían todos los documentos de rigor que se le otorgan a cualquier piloto para dicha gestión, y que en ese momento solo sería sancionado por 8 días, quedando así solucionado lo del proceso disciplinario; que en virtud de lo anterior, solicitó la autorización de una licencia no remunerada a partir del 15 de febrero hasta el 30 de mayo de 2009, la cual fue concedida.


Agregó que la Jefe de Tripulaciones, el 23 de abril de 2009, le suscribió una certificación laboral como anexo para la expedición de una nueva visa, la cual fue redactada con la «inclusión de la falsedad ideológica de informar que el contrato de trabajo estaba suspendido», además fue redactada de forma diferente a las que se expiden en esos casos para cualquier empleado de la compañía; que el contrato de trabajo vigente con Avianca SA jamás estuvo suspendido el 23 de abril de 2009.


Finalmente expresó que la carta elaborada por la funcionaria tuvo la intención de perjudicarlo, y por tal razón le fue negada la visa; y, que el 1° de junio de 2009, luego del vencimiento del término de la licencia no remunerada, recibió la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, motivada en que: «[…] la visa americana fue negada, lo cual imposibilita la regular programación de asignaciones de vuelo, el desarrollo normal de la operación y disposición de su trabajo»; y, que el último salario mensual devengado fue de $6.567.944.

Avianca SA al dar respuesta a la demanda, se allanó a la pretensión de declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el señor Q.P. desde el 27 de enero de 1999 hasta el 1º de junio de 2009, el cual terminó sin existir justa causa para ello debidamente comprobada; y se opuso a las demás.


Aceptó los servicios prestados por el demandante y los extremos temporales; la carta enviada por él a la Embajada de Estados Unidos el 26 de octubre de 2008, y lo expresado en ella; el acogimiento por parte del actor al Plan Voluntario de Beneficios Extralegales - PVB; la respuesta dada por la empresa a la mencionada embajada de Estados Unidos, y la carta enviada a la misma por la Jefe de Tripulaciones; y, el último salario mensual devengado por el trabajador.


Expresó que el primer contrato celebrado con el señor Q.P. fue de aprendizaje, suscribiendo uno a término indefinido a partir del 8 de octubre de 1999; que nunca ha pagado los viajes de personas que no están vinculadas; que solo pudo comprobar la falta cometida por el trabajador, cuando recibió copia de la carta por parte de la Embajada de Estados Unidos, lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 2008, y comprobada aquella, lo citó a descargos; que la falta fue calificada como grave en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo; que le manifestó al demandante que su proceder se constituía en un hecho que justificaba la terminación del contrato de trabajo, así lo hizo mediante escrito n.° A801030000-145588 del 29 de diciembre de 2008, aunque después se decidió por la suspensión por 8 días, y no por la terminación unilateral y justificada, así se lo comunicó el 2 de febrero de 2009, recordándole además que no podía prestar sus servicios como copiloto de 767, sin la visa de Estados Unidos, ante ello, solicitó una licencia no remunerada desde el 15 de febrero hasta el 30 de mayo de 2009, lapso en el cual recobraría la visa americana, por lo tanto se le concedió la licencia, y cuando debió reincorporarse al trabajo, aun no poseía la misma, y por ende, no podía desempeñar el cargo; y que el actor se presentó luego de la licencia no remunerada, sin obtener la visa, y por ende, sin posibilidad de desempeñar el cargo para el cual había sido contratado, por lo que se le dio por terminado el contrato.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de acción de reintegro, ausencia de necesidad de realizar diligencia de descargos, existencia de causal objetiva para el despido, pago de indemnización por despido, sanción impuesta otorgando el derecho de defensa requerido, suspensión del contrato de trabajo entre el 15 de febrero y el 30 de mayo de 2009, inexistencia de las obligaciones solicitadas y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 1999 hasta el 1º de junio de 2009, el cual terminó en forma unilateral e injusta por parte de la demandada; declaró probada la excepción de inexistencia de la acción de reintegro; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y, condenó al demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia del 8 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.


Señaló el tribunal, en lo que concierne al recurso, que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el despido del señor Quijano Pinzón se efectuó sin justa causa, y si se pretermitió el procedimiento disciplinario establecido en el Plan de Beneficios Voluntarios; y en caso afirmativo, si la consecuencia jurídica de dicha actuación, es el reintegro del actor.


Indicó que los fundamentos legales y jurisprudenciales de la decisión son los arts. 50 y 64 del CST, 77 y 147 del CPTSS, 177 y 210 del CPC, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-1507-2000.


Afirmó que en el presente evento las partes coinciden en la existencia de la prestación de servicios, en los extremos y en la injusticia del despido, pero discrepan en la aplicación del procedimiento disciplinario...

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