SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65113 del 12-11-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 65113 |
Fecha | 12 Noviembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5069-2019 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL5069-2019
Radicación n.° 65113
Acta 40
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA MEDINA SIERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS.
- ANTECEDENTES
LUZ Á.M.S. llamó a juicio a la COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS, con el fin de que se declarara que la relación laboral que ligó a las partes del 15 de abril de 2008 al 7 de octubre de 2010 terminó de forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al reintegro en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 8 de octubre de 2010 y aportes a seguridad social. Subsidiariamente, solicitó que, como consecuencia de la ineficacia de la terminación del vínculo y se ordenara la cancelación indexada de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como odontóloga general; que percibió como último salario mensual $2.015.400,00; que el 7 de octubre de 2010, le fue terminado su contrato de trabajo sin que se adujera causa legal; que el 4 de octubre del mismo año fue sometida a una diligencia de descargos, sin comunicarle que tenía derecho a ser asistida por un compañero de trabajo; que hasta el 25 de octubre de 2010, se le liquidó y pagó el valor de las acreencias laborales causadas y que no se le hizo entrega del estado de pago de las cotizaciones y aportes a seguridad social de los tres meses anteriores a la terminación del contrato (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones aduciendo que la desvinculación obedeció a numerosas faltas gravísimas que pusieron en riesgo a la empresa, al atender, sin autorización y en forma fraudulenta, pacientes particulares dentro de las instalaciones, cobrando dinero que no fue reportado, sin dejar anotación en las historias clínicas, de los tratamientos y su consiguiente evolución, en contravía de la ley y la seguridad de los pacientes. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo y la forma de su terminación, aclarando que la diligencia de descargos fue libre y voluntaria, para lo cual a la trabajadora se le explicó la finalidad y que se trataba de una garantía a su derecho de defensa, el escuchar su versión sobre las conductas; así mismo, al indicársele la posibilidad de ser asistida en aquella por un compañero de trabajo, rechazó el ofrecimiento por ser su voluntad decir lo que realmente había sucedido, sin embargo, con todo, estuvieron presentes G.D. y Vivian Monroy Prada, coordinadora de la sede de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 38 a 44, ibídem).
El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de febrero de 2013 (f.° 254 a 264 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
Por apelación de la demandante, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.° 4 a 13 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, al no existir discusión acerca de la existencia de la relación de trabajo y sus extremos temporales, citando la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, sin número de radicado, consideró que a efectos de establecer si la terminación del contrato fue justa, se debía observar si quien tomó la iniciativa del despido comunicó los hechos que motivaron el mismo, en aras de salvaguardar el derecho de defensa.
Examinó la comunicación obrante a folio 16 del expediente, mediante la cual se dio por terminada la relación de trabajo, en la cual se adujo como causa, el haber prestado, sin autorización, sus servicios como odontóloga en las instalaciones de la cooperativa, a pacientes no establecidos en el POS, utilizando materiales e insumos de propiedad de la pasiva en el proceso.
Analizó, igualmente, el acta de descargos de la accionante de folios 18 a 24 ibídem, en la que también se escuchó en diligencia a Gloria Elizabeth Díaz, donde ésta aceptó que, sin autorización, realizó tratamientos a personas no incluidas en el POS, siendo que la cláusula tercera del contrato lo prohibía y además los materiales usados eran de propiedad de la empleadora por lo que recibió dinero como contraprestación.
Valoró, que el representante legal de la demandada (f.° 152 a 153 del cuaderno principal), afirmara, en la carta de despido, las normas violadas con dicha conducta; que a la diligencia fueron también citadas la gerente de la cooperativa y la de la sede; que en el interrogatorio de parte la demandante negó las conductas...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95493 del 14-11-2023
...la de Cajanal y en el 2007 la reconocida por el ISS. Acentúa que tal posición ha sido respaldada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5069-2019 y que el demandante cumplió 55 años en 2002, año en el que ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, y en el que se causó la pensión gobernada po......