SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95493 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95493 del 14-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2874-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2874-2023

Radicación n.° 95493

Acta 39


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ALBERTO DUEÑAS CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


R. personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la Escritura Pública 0471 de la Notaría sesenta y seis del círculo de Bogotá D. C., del 16 de marzo de 2023. Así mismo, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T. P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial especial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Alberto Dueñas Camacho llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara y se condenara a la entidad al reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin perjuicio de devengar simultáneamente la de jubilación reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 03689 de 25 de enero de 2005, a partir del 1º de diciembre de 2005, día siguiente a su última cotización efectiva al sistema general de pensiones, junto con los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mesadas debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de septiembre de 1947; que fue vinculado al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- del 1º de julio de 1971 al 26 de abril de 1993, para un total de 21 años, 9 meses y 26 días; que paralelamente desde el segundo periodo académico de 1983, fue vinculado al sector privado a través de la Fundación Cidca; que durante tal vinculación fue afiliado desde el 28 de marzo de 1990 al ISS; que por su vinculación al DANE, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, mediante Resolución 03689 de 25 de enero de 2005, le reconoció una pensión mensual de jubilación por valor inicial de $706.509,04 a partir del 13 de septiembre de 2002 y que no instauró ningún recurso en contra de la misma.


Afirmó que el 28 de agosto de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que le fue negada a través de la Resolución GNR 52808 de 18 de febrero de 2016; que los recursos en contra de la misma fueron resueltos con la Resolución VPB 19327 de 27 de abril de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad; que aportó exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, desde el 28 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2015, un total de 1013,57 semanas; 636,04 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 de edad; que su última cotización se registró en noviembre de 2015, junto a su novedad de retiro (f.° 4 a 31 del cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones expresando que aun cuando acepta los hechos de la afiliación y aportes del demandante, no era posible el reconocimiento pretendido bajo la égida del régimen de transición, por contar con tan solo 527,16 semanas para el 25 de julio de 2005 en términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y, conforme a la Ley 797 de 2003 requería para el 2015, 1300 semanas de las cuales reportaba únicamente 1013,57.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho y de la obligación; improcedencia del cobro de los intereses moratorios e indexación; cobro de lo no debido; prescripción; principio de buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y, la innominada (f.° 101 a 109, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de mayo de 2020 (f.° 329 CD y 329 a 331 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020 (f.° 57 a 60 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se concretaba en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada al ser compatible con la pensión de jubilación que disfruta actualmente.


Consideró como indiscutido que M.A.D.C. prestó sus servicios al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- desde el 1º de julio de 1971 hasta el 26 de abril de 1993 (f.° 33 a 48) y en virtud de estos servicios Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 3689 de 25 de enero de 2005, en cuantía inicial de $706.509, a partir del 13 de septiembre de 2002, en aplicación de la Ley 33 de 1985 (f.° 59 a 63).


Explicó que el AL 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, previó que el régimen de transición podría extenderse hasta el 31 de julio de 2010, salvo que los afiliados contaran para su vigencia 750 semanas de cotizaciones o más, para que se mantuviera hasta 2014.


Precisó que M.A.D.C. es beneficiario de tal porque nació el 13 de septiembre de 1947 (f.° 32), alcanzando la edad de 46 años para el 1º de abril de 1994 y, cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 13 de septiembre de 2007, por tanto, no debía acreditar el requisito adicional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Aludió que, en ese horizonte, el 27 de septiembre de 2007 cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento de la pensión de vejez. Igual como sucedió cuando se le concedió la pensión de jubilación de la cual ya gozaba en términos de la Ley 33 de 1985 cuando cumplió 55 años el 27 de septiembre de 2002 y le fue asignada por Cajanal.


Concretó que, pese a ello, no podía reconocerse el derecho pretendido porque si bien la pensión solicitada se originaría en tiempos de servicios a empleadores privados diferentes a los tiempos en los que prestó servicios al sector público y, por tanto, la fuente de financiación resultaría distinta, lo cierto es que, en este caso, ambas prestaciones se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y amparan el mismo riesgo, por lo que no resultan compatibles.


Explicó que ello resultaba lógico como quiera que de conformidad con el literal f.) del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual, se tendrían en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.


Conjeturó que al tenerse que sumar, por disposición legal, las semanas cotizadas sin consideración al número con los tiempos de servicios, resultaba claro que la norma no permite el reconocimiento de dos pensiones causadas en vigencia del sistema general de pensiones.


Dijo que ello tiene sentido, porque el sistema general de pensiones también ampara a los afiliados de la contingencia derivada de la vejez, es decir, que protege aquellas personas que habiendo efectuado cierto mínimo de aportes o prestado servicios más el cumplimiento de la respectiva edad de retiro, pueda entrar a disfrutar del pago de una mesada pensional para atender sus gastos personales y/o familiares, más un cubrimiento en salud, pues la ley impone el descuento del porcentaje correspondiente para tal fin.


Infirió que, bajo ese prisma, es evidente que el riesgo cubierto con la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, resulta idéntico al amparado con la pensión de jubilación que disfruta actualmente, por lo que no se vulnera ningún derecho al promotor del juicio, por el contrario, se respeta el principio de unidad que rige la seguridad social, entendido este como la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, así como los principios de universalidad y solidaridad. Además, porque no se trata de un régimen exceptuado conforme lo estipula el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993.


Citó las sentencias CSJ SL5228-2018 y CSJ SL5068-2019 para decir que, como quiera que la pensión de vejez implorada a cargo de Colpensiones se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, al acudir a las reglas fijadas por esta Corporación, también se llega a la misma conclusión de incompatibilidad pensional, dado que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 también se estructuró en vigencia del sistema general de pensiones.


Indicó que, si bien el demandante acreditó los 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hecho que no pasaba por alto, lo cierto es que el derecho sólo se causó cuando alcanzó los 55 años, esto es, en el año 2002, data en la que ya se...

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