SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42996 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42996 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42996
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5228-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL5228-2018

Radicación n.° 42996

Acta 45


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECIEBEL ANTONIO CANO GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


El señor E.A.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 7 de agosto de 2007, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas pensionales dejadas de pagar y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que “estuvo vinculado al sector público por más de 20 años”; que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le otorgó la pensión de jubilación, a partir del 7 de agosto de 2002; que prestó sus servicios, además, en el sector privado, como docente universitario la mayor parte; que en sus labores del régimen privado cotizó a pensiones al Instituto de Seguros Sociales un total de 1600 semanas, equivalentes a 32 años de servicios como docente, así: en el Colegio San Luis Gonzaga de Manizales, de 1972 a 1983, en el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Manizales, de abril de 1985 hasta noviembre de 1986, en la Cooperativa para el Fomento de la Educación Superior, desde abril de 1978 hasta 1983, en FUNDEMA, de 1984 hasta 1994, en la Universidad de Manizales, de 1995 hasta enero de 2004, en Distribuimos RM y H.L., de septiembre de 2003 hasta febrero de 2005, en el Almacén la Economía H.R. por 1 mes, para D.G.O. por 1 mes y, como trabajador independiente, de enero de 2006 hasta agosto de 2007.


Agregó que la pensión de vejez a cargo del ISS era compatible con la prestación de jubilación otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por cuanto tenían causas y finalidades diferentes; que dado que nació el 6 de agosto de 1947, cumplió 60 años de edad el 6 de agosto de 2007, momento en el cual solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que la entidad negó el derecho, en la Resolución No. 8034 de 10 de diciembre de 2007, bajo el argumento de que ésta era incompatible con la de jubilación al tratarse de otra asignación del erario público; que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable en las resoluciones No.1692 de 10 de marzo de 2008 y 1398 de 9 de julio de 2008; que el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral ascendía a $1.732.535 y el de los últimos diez años ascendía a $2.026.228.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 45- 47 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que eran ciertos, salvo los referidos al número de semanas cotizadas en el sector privado, la fecha de nacimiento del demandante, su edad y el ingreso base de liquidación de toda la vida y de los últimos diez (10) años. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de mayo de 2009 (fls.53- 66 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia emitida el 18 de agosto de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la conclusión del juez de primera instancia, relativa a que las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales provenían del erario público, resultaba equivocada, por cuanto los fondos con los cuales se pagaban estaban constituidos exclusivamente por los aportes de los empleadores y los trabajadores, sin que el erario público tuviera participación en ello, tal como lo había decantado la jurisprudencia del trabajo.


De igual forma, indicó que, contrario a lo definido por el a quo, la pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no se derivaba de la Ley 71 de 1988 sino del Decreto 1359 de 1993, al haber cumplido el demandante 55 años de edad y 20 de servicios al sector público, los últimos de los cuales se habían prestado al Congreso de la República.


Destacó que, de todas formas, los anteriores errores no conducían a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que ello no definía necesariamente la controversia a favor del demandante, tal como pasó enseguida a exponer.


Señaló que en el proceso se encontraban acreditados los presupuestos fácticos relativos a: i) que el demandante nació el 6 de agosto de 1947, tal como daba cuenta el registro civil de nacimiento de folio 16, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que, según las resoluciones emitidas por el ISS, el actor había estado afiliado al ISS y había efectuado aportes en diversos periodos comprendidos entre 1978 y 2006; iii) que el citado era pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el cual le había concedido la pensión, a partir del 7 de agosto de 2002, por haber cumplido veinte (20) años de servicios al sector público.


Estimó que la pensión de jubilación reconocida al actor por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no era compatible con la prestación de vejez pretendida en el presente proceso, para lo cual se basó en las siguientes consideraciones:


El artículo 14 de la ley 33 de 1985 creó como un establecimiento público del orden nacional, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al que se le asignó, entre otras funciones, la del artículo 15- 1 ib, relativa al pago de las prestaciones sociales de los congresistas, los empleados del congreso y los empleados del mismo fondo, el cual, además, tiene como fuentes de financiación las previstas en el artículo 20 ib, en las que ocupan lugar preponderante las propias aportaciones del Congreso, más las que realizan periódicamente congresistas y empleados.


Más tarde, el decreto 1359 de doce (12) de julio de 1993 estableció un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes a la Cámara, y continuó entregando la responsabilidad en el pago de las pensiones al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que en adelante habría de denominarse “… Entidad Pensional del Congreso…”, según el artículo 2 de esa normativa.


El artículo 3 de este decreto establece que los congresistas pueden acceder o a una pensión de jubilación o a una pensión de invalidez, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 4º ib.


El artículo 7 del decreto 1359 ib define la pensión de jubilación antes mencionada y establece que “… cuando quienes en su condición de senadores o representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente proceso”.


Posteriormente, ante la entrada en vigencia del sistema general de pensiones entronizado por la ley 100 de 1993 y, concretamente, de su régimen de transición del artículo 36, apareció incorporado al derecho positivo el decreto 1293 de 1994, regulatorio del régimen de transición pensional en la rama legislativa del poder público, aplicable, según el artículo 1º, a los congresistas, a los empleados del Congreso y a los del propio Fondo de Previsión Social del Congreso.


Los artículos 2 y 3 del decreto que se comenta hacen referencia en su orden, al régimen de transición de los senadores, representantes y empleados del Congreso, y a los beneficiarios de ese régimen.


De acuerdo con el artículo 2 ib las anteriores personas son beneficiarios del régimen de transición que se estudia si al 1 de abril de...

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