SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56305 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56305 del 26-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56305
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL595-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL595-2019

Radicación n.° 56305

Acta 006


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por D.R.Z. y el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el primero instauró contra la mencionada entidad bancaria.

  1. ANTECEDENTES

Diego Rodríguez Zambrano llamó a juicio al Banco Popular S.A. para que le reconociese la pensión de jubilación desde el 27 de junio de 2008, la indexación del salario base de liquidación y de los valores dejados de percibir.

Fundó sus pretensiones en que fue trabajador oficial del banco demandado del 12 de junio de 1973 al 2 de mayo de 1996, devengando una asignación básica de $1.662.146,74, igual a la tomada para calcular las cesantías y prestaciones sociales, pero, que el promedio devengado durante el último año de servicios fue de $1.921.370, «[…] que incluye las primas de toda especie»; que además devengó primas de antigüedad, «[…] semestrales, legales y extralegales», y auxilios de alimentación y de transporte que constituyen salario; que cumplió 55 años el 27 de junio de 2008 y; que los factores salariales están consagrados en la convención colectiva de trabajo.

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, precisó que el retiro fue el 1º de mayo de 1996 y que en 1976, hubo una suspensión por un mes y 24 días; aceptó el extremo inicial y la calidad de trabajador oficial, pero que el régimen aplicable era el de los empleados particulares dado que la entidad bancaria se privatizó en 1996, que el actor no tiene derecho a la pensión reclamada, pues no contaba con 55 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Añadió que, ante una hipotética pensión, su salario base debe calcularse con apego al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con los conceptos aludidos por el actor, ni con el monto para calcular las cesantías.

En su defensa, presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, y por tanto, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2009 condenó a la demandada a pagarle al actor una pensión de jubilación a partir del 27 de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.421.010, con los aumentos legales y mesadas adicionales. Absolvió de lo demás.

En síntesis, el Juzgado encontró que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cuando se retiró el 1º de mayo de 1996, tenía 22 años, 11 meses y 20 días como trabajador oficial de la demandada, la cual se privatizó el 21 de noviembre de ese mismo año, 1996, por lo que al cumplir 55 años de edad el 27 de junio de 2008, tenía el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

Consideró viable indexar el salario base de liquidación teniendo en cuenta el salario promedio del último año de servicios ($1.662.146,74, f.º 63), bajo la siguiente operación: «[…] junio de 2008 – 98,47 / mayo de 2006 – 86,38 = 1.1399 x 1.662.146.74 = 1.894.681 x 75% = 1.421.010.80».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, modificó la del a quo en el sentido de que la pensión debía otorgarse en cuantía inicial de $2.198.560, y por trece mesadas anuales.

El Tribunal estimó que la inconformidad de las partes en torno al IBL de la pensión era similar, por lo que las resolvió en conjunto y, para tal fin, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL40941, 15 mar. 2011, tras lo cual consideró que, como el actor tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, y cerca de 21 años de servicios con la demandada, era pertinente aplicar la Ley 33 de 1985.

Para calcular el IBL, se remitió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL35104, 27 ene. 2010, en la que se indicó que en tales eventos debía seguirse lo regulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional, pues según la decisión CSJ SL40941, 15 mar. 2011, «[…] toda pensión, sin importar su carácter, que sea causada con posterioridad a la Constitución Política de 1991, debe ser indexada», como en este asunto que el derecho se consolidó cuando el reclamante alcanzó los 55 años de edad. Efectuados los cálculos, obtuvo un IBL de $2.931.413,29, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y obtuvo una cuantía inicial de $2.198.560.

En lo que tocaba a que el a quo no autorizó el descuento de las sumas de aportes obligatorios a salud, indicó que no era necesario puesto que el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 lo obligaba. En lo concerniente al parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que las pensiones superiores a tres SMLMV, como la de este asunto, debían recibir 13 mesadas adicionales, por lo que modificó en ese sentido.

RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por estricta metodología de decisión se resolverá en primer lugar el de la parte demandada.

Recurso de casación del BANCO POPULAR S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel para que se le absuelva de lo pretendido. En subsidio, solicitó la casación del numeral primero del fallo de segundo grado, y que en instancia se declare que la pensión concedida corresponde al 75% «[…] del promedio de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de los aportes a la seguridad social, durante los últimos diez años de servicio», y que lo faculte para deducir de las mesadas adeudadas, el valor de los descuentos por salud.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, de los cuales fueron replicados el primero y el segundo, que se estudiarán en el siguiente orden:

CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, denunció la interpretación errónea de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º, literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el 1º del Decreto 3041 de igual año; 5º y 27 el Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del CST y el 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de ese año.

Esgrimió que la naturaleza jurídica del empleador es la que determina el régimen legal de sus trabajadores, por lo que al tener carácter privado al momento en que el actor cumplió con los requisitos para pensionarse (27 de junio de 2008), y no obstante que este trabajó mientras la entidad fue oficial, no era entonces aplicable la Ley 33 de 1985, sino el del sector particular, en razón a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, que debe entenderse como el anterior conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aquellas referencias normativas están centradas en que asimilaron a los trabajadores oficiales a los particulares, de manera que, si la citada Ley 100 aplica a ambos empleados, su tesis cobra sentido, sobre todo por la afiliación del promotor al ISS, hecho que impone que la pensión deba otorgarse cuando se satisfagan los reglamentos de esta entidad que, añadió, por todo lo dicho tiene la capacidad de asumir totalmente la prestación.

Señaló que en tales condiciones el demandante no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa pensional en los términos precisados por las sentencias CC C-147 y C-596 de 1997, y el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, lo cual se corroboraba con el hecho de que aquel no tenía vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el SGP. Esas expectativas, enfatizó, no constituyen derecho conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, y destacó que el Consejo de Estado ha precisado que el ISS tiene naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social, lo que es un motivo más para que deba reconocer la pensión.

RÉPLICA

El demandante estimó que el alcance de la impugnación es abstracto y contradictorio, y que pese a mencionar el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no presentó ataques fácticos. Indicó que el fallo del Tribunal se ajusta al precedente que durante más de 15 años ha consolidado esta Corte, solo que la demandada en abierta rebeldía resolvió negarle el derecho, lo que configura un proceder de mala fe.

CONSIDERACIONES

Advierte la Sala que si bien el cargo especifica el sendero por el que se trazó, la modalidad de violación y las normas sustanciales que se consideran quebrantadas, lo cierto es que se aprecia una evidente disfunción formal, por cuanto alude a que el actor no tenía vigente el vínculo laboral al momento de entrar en rigor el Sistema General de Pensiones, aspecto que no está consignado en el fallo, que al contrario dio por acreditado que la relación laboral perduró hasta el 1º de mayo de 1996, según lo concluyó el a quo y se entiende refrendado por el Tribunal al no ponerlo en entredicho.

Ello entonces traduce en una discusión fáctica impropia de la vía directa elegida, en la que se sabe que únicamente se permiten confrontaciones...

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