SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00350-01 del 16-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00350-01 del 16-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00350-01
Fecha16 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12475-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12475-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00350-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela instaurada por N.O.M.P. frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de rendición provocada de cuentas promovido por A.M.V. contra la aquí actora, con radicado nº 2018-413.

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante, exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que, al interior del aludido trámite de rendición provocada de cuentas, formuló como excepción previa la “prescripción” de la acción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1306 de 2009, según el cual, esta “caduca” en cuatro (4) años, contados “desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje”.

Cuestiona que la funcionaria querellada haya negado dicho pedimento, argumentando que no se puede dar aplicación exegética a la mencionada norma sin valorar otros aspectos de carácter subjetivo.

Reprocha que la juez confutada adptara el criterio del demandante, según el cual, éste se encontraba en término para reclamar su derecho.

3. Sin formular ninguna petición en concreto, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, al considerar que la juzgadora accionada efectúa una interpretación inadecuada de la normatividad aplicable al asunto discutido (fols. 1 a 3).

1.1. Respuesta del accionado

1. La titular del estrado tutelado relató la actuación surtida en esa instancia y defendió su proceder, indicando que no se puede dar aplicación literal al canon 110 de la Ley 1306 de 2009, como lo pretende la tutelante, pues se deben valorar otros aspectos de carácter subjetivo, relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones como guardadora, especialmente, con el hecho de no rendir cuentas por la suma de $42.972.014.

Además, conforme a lo normado en dicho precepto, el término de “caducidad” de la acción en comento, empieza al día siguiente de haber recibido el informe de su guardadora, situación que a la fecha no ha sucedido (fols. 19 y 20).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el proceso aún está en trámite, pendiente de surtirse el debate probatorio y, con todo, nada impide que, al momento de proferir sentencia, la juez accionada revise, aún de forma oficiosa, si se configura la excepción de “caducidad” (fols. 22 a 28).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial, en particular, recalcó los errores de interpretación de la normatividad aplicable en que, supuestamente, incurrió la juzgadora (fols. 36 a 37).

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora cuestiona la decisión de 4 de junio de 2019, en virtud de la cual, el estrado accionado, declaró no probada la excepción previa de “prescripción” de la acción; al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en indebida interpretación del artículo 110 de la Ley 1306 de 2009.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por tratarse de una queja constitucional prematura.

Lo antelado por cuanto, si bien, en la audiencia inicial no fue acogido el citado medio defensivo, en el trámite censurado aún no se ha agotado el período probatorio ni se ha proferido fallo que ponga fin al litigio; de manera que al tratarse de un proceso que todavía se halla en curso, la accionante puede continuar ejerciendo su derecho de defensa, en orden a demostrar, entre otras cuestiones, la configuración de la “caducidad” contemplada en el artículo de la Ley 1306 de 2009[1].

Inclusive, conforme a lo ordenado en el canon 278 del Código General del Proceso[2], en cualquiera de las etapas procesales subsiguientes, le corresponde a la juez convocada, pronunciarse sobre la procedencia de la declaratoria de la referida “caducidad” en el sublite, y si es del caso, emitir sentencia anticipada, por tratarse de un presupuesto indispensable para resolver el caso bajo su conocimiento.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.

Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del criterio de esta Corte en conflictos de competencia, pues ello deberá dilucidarse al interior del litigio censurado.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las...

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