SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67582 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67582 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5216-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67582

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5216-2019

Radicación n.º 67582

Acta 42

Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2013, en el proceso que fue instaurado en su contra por O.S.G. y al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

O.S.G. presentó demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP (en adelante EEB), y en el cual fue vinculado como litisconsorte necesario la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera de ellas al «[…] reconocimiento y cancelación del reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en un ocho por ciento (8%) de su pensión de jubilación», a partir del 2004.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por conceptos de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la EEB por medio de la Resolución n.º 038902 del 16 de junio de 1992, le concedió una pensión de jubilación en cuantía mensual de $538.354 a partir del 13 de abril de 1992; y que, desde ese momento, se le han venido realizando descuentos por concepto de aportes en salud equivalentes al 4%.

Por otra parte, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le otorgó mediante la Resolución n.º 037053 del 24 de noviembre de 2004, una pensión legal de vejez por un valor de $2.598.237 y a partir del 20 de agosto de la misma anualidad; que el 16 de febrero de 2005, la EEB expidió la decisión de gerencia n.º 00000021 del 16 de febrero de 2005, a través de la cual se decidió la compartibilidad entre la prestación económica a cargo del empleador y la que reconoció el ISS.

Sin embargo, acusó que, una vez subrogada la obligación pensional a cargo del ISS, dicha entidad comenzó a efectuar descuentos en salud del 12% y no del 4%, tal y como se venían realizando, a pesar de que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste mensual «[…] equivalente a la elevación de en la cotización para salud para las personas que con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión de vejez, jubilación, etc».

En consecuencia, refirió haber elevado derecho de petición ante la EEB solicitando el reajuste de la pensión en un 8%, producto de la diferencia entre el porcentaje para salud que le venían descontando (4%) y el que actualmente se encuentra sufragando (12%), la cual fue negada mediante oficio del 1º de agosto de 2008, debiéndose así entender agotada la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la EEB se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, en la fecha y en el monto por él señalados. Así mismo, admitió que se le venían haciendo descuentos en salud del 4%; que se hubiera declarado la compartibilidad con la prestación económica que en su momento le concedió el ISS; y el agotamiento de la reclamación administrativa.

No obstante, manifestó que no era viable reliquidar la pensión, comoquiera que siempre cubrió la diferencia del 8% de aportes en salud con el fin de que el accionante no se viera en ningún momento perjudicado. Además, dijo que una vez declarada la compartibilidad prestacional, el ISS asumió dicha obligación en su totalidad y con ello los descuentos a los que hubiera lugar por mandato expreso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción.

Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó aquel relacionado con el otorgamiento de la pensión legal de vejez, en la fecha y por el monto acusados por el demandante. Frente a los demás, esgrimió que no le constaban.

Dijo que siempre había cumplido con las obligaciones a su cargo, entre ellas, realizar los descuentos en salud que por ministerio de la ley le corresponden, a saber, el 12% de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de abril de 2013, condenó a la EEB en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. representada legalmente por M.D.G. o quien haga sus veces a pagar al demandante señor O.S.G. los reajustes pensionales solicitados en la demanda en la siguiente manera: para el año 2005 la suma de $1.470.765,78, año 2006 de $3.598.228,48, año 2007 $3.759429,12, año 2008 $3.973.340,63, año 2009 $4.278.095,86, año 2010 $4.363.657,78, año 2011 $4.501.985,73, año 212 $4.669.909,80, año 2012 $1.025.111,91, diferencias que liquidadas desde el día 1 agosto del año 2005 hasta marzo 30 del año 2013 ascienden a la suma de $31.640.525,09. Se debe anotar que para el año 2013 la mesada a cargo de la empresa demandada asciende a $792.696,80 suma que deberá cancelar en adelante la demandada con reajustes legales decretados por el gobierno y sobre la cual debe efectuar el descuento del 12% para el sistema de seguridad social en salud. Es de anotar que las diferencias adeudadas se ordenan pagar debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el respectivo pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor P.N.O.S. o quien haga sus veces de las pretensiones formuladas en su contra. Igualmente dado este resultado el juzgado se ABSTIENE de verificar pronunciamiento puntual en relación con las excepciones que este interviniente formuló.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 31 de julio del año 2005. Y DECLARAR no probadas las restantes en relación con las pretensiones que encontraron probadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la EEB, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

El Tribunal centró la controversia jurídica en determinar si la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 para así establecer si el actor tenía o no derecho al reajuste de su pensión.

Así las cosas, luego de transcribir en su tenor literal las referidas normatividades y de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicación 41873, dispuso que el propósito del reajuste pensional para las prestaciones otorgada con anterioridad al 1º de abril de 1994, no era otro que «[…] compensar los mayores gastos que en materia de salud dispuso la Ley 100 de 1993, que extendió su cobertura a los miembros del grupo familiar, en consecuencia, no comportan una revalorización del ingreso real del pensionado, sino evitar la disminución del capital recibido por el jubilado».

En consecuencia, advirtió que la EEB inicialmente sí dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que asumió el incremento de la cotización en salud del 8% tal y como lo demuestran los pagos de nómina que se le hicieron al señor S.G.. Sin embargo, afirmó que dicha situación cesó una vez se resolvió compartir la prestación pensional con la que en su momento fue concedida por el ISS, generándose así un detrimento patrimonial injustificado para el accionante.

El juez plural concluyó lo siguiente:

Pues bien, en el examine, la empresa de servicios públicos atendiendo lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el incremento de la cotización por salud, como lo evidencian lo pagos de nómina de S.G., entonces, en principio éste no sufrió perjuicio alguno al continuar percibiendo el mismo valor por su mesada. Sin embargo, cuando la prestación se compartió con el Instituto de Seguros Sociales y quedó a cargo de aquella solo el mayor valor, continuó asumiendo el aporte a salud, pero únicamente sobre la diferencia a su cargo, en tanto que, el ISS realiza, con arreglo a la ley, el...

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