Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41873 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41873 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente41873
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

R.icación No. 41873

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.

Se acepta el impedimento manifestado por el D.L.G.M.B..

ANTECEDENTES

La señora M.C.N. de Conde promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de sus servicios. Pidió, igualmente, la mesada pensional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la de diciembre contemplada en la Ley 4 de 1966; el incremento anual establecido en la Ley 71 de 1988; el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992; la compensación por la elevación de la cotización para el sistema de salud, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del Código Civil.

Manifestó que le fue reconocida una pensión de jubilación después de haberle prestado sus servicios al Ministerio de Obras Públicas durante veinte años y siete meses, por medio de la Resolución No. 05960 del 22 de julio de 1988; que de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo y en las resoluciones de reconocimiento de la pensión, su cargo de cocinera estaba clasificado como de trabajadora oficial; que adquirió el estatus de pensionada el 1 de junio de 1986; que de acuerdo con una “certificación laboral de empleadores”, acreditó nuevos tiempos y salarios que alcanzaban un total de $1.210.320.93, durante los últimos 12 meses de prestación de servicios; que la convención colectiva de trabajo establecía el derecho a una pensión de jubilación liquidada de conformidad con varios factores salariales que son preferibles a los que preveían normas generales como la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985; que el hecho de que su antiguo empleador no hubiera efectuado los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con todos los factores salariales, no impide la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos que legalmente corresponde; que es beneficiaria de lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, así como del reajuste incluido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por la elevación de la cotización en salud; que reclamó el pago de los anteriores derechos pero nunca obtuvo respuesta.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación y el reclamo de los derechos pretendidos. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, falta de integración del contradictorio, ausencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, legalidad de lo actuado, cobro de lo no debido respecto del reajuste de salud, inaplicación de la mora por retardo en reajuste de mesadas, indexación y costas procesales, inaplicación de la Ley 6 de 1992 e improcedencia de condena en costas.

Por medio del auto del 23 de abril de 2007 se ordenó la integración del contradictorio con el Ministerio de Transporte, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones incluidas en la demanda. Expresó que no le constaban los hechos y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 8 de agosto de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 21 de mayo de 2009, modificó el numeral primero de la decisión emitida en la primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la excepción de prescripción frente a la pretensión de reajuste pensional en los términos previstos en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y confirmarla en los demás aspectos.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró aplicable el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y verificó que, por haberse reclamado la reliquidación de la pensión en el año 2006, habiendo sido reconocido el derecho en 1988, debía declararse probada la excepción propuesta. Advirtió también que esta S. de la Corte ha “(…) sostenido que no obstante la imprescriptibilidad del derecho a la pensión su monto, por omisión de factores salariales en su base de liquidación, sí puede prescribir.” Citó la decisión emitida por esta Corporación el 7 de octubre de 2008, R.. 32015, y concluyó que la solicitud de reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales quedaba afectada por el fenómeno de prescripción y, por lo mismo, no era necesario determinar si la convención colectiva de trabajo aportada al proceso reunía las condiciones para ser considerada prueba idónea.

Luego de ello, encontró viable estudiar el fondo de la petición de reajuste pensional, en los términos previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por no ser predicable la prescripción sino respecto de las mesadas dejadas de cobrar. Precisado lo anterior, juzgó que la citada norma “(…) tiene como objeto proteger las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad.”

Explicó que la actora había sido pensionada a partir del 1 de enero de 1987 y que, por ello, era beneficiaria de las previsiones contenidas en la disposición analizada. Sin embargo, haciendo eco de una decisión emitida por esa misma Corporación, concluyó que “(…) este reajuste no comprende una revalorización del ingreso del pensionado, sino una compensación por la disminución de su pensión a que se vería abocado el beneficiario de la pensión como consecuencia del incremento en el monto de las cotizaciones para salud, el valor de la pensión que así se incrementaba no venía a representar un aumento en la mesada del pensionado, sino que era destinado a cancelar a la entidad promotora de salud la cotización correspondiente a este fin, por lo tanto no es procedente acceder a esta pretensión como lo solicita el recurrente, porque el monto del reajuste estaba destinado a la seguridad social por salud y no para aumentar el patrimonio del pensionado, en este caso, del demandante.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que “(…) la Honorable Corte Suprema CONFIRME el ordinal primero de la sentencia impugnada referente a la no prescripción, REVOQUE el ordinal Segundo, en cuanto confirma declarar probada la excepción de prescripción aprobada por el fallador a quo; para que una vez convertida en sede de instancia revoque la del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda de la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, incluyendo el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio los intereses previstos en el artículo 1617 del C.C., se ordene la valorización de dichas condenas. Sobre las costas decidirá lo que en derecho corresponda.”

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que no merecieron réplica y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por “(…) VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º, parágrafo 2º de la ley 33 de 1985, en...

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