Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46712 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46712 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente46712
Número de sentenciaSL7919-2015
Fecha03 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL7919-2015

Radicación n.° 46712

Acta 17


Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO MELO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente la sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL


Acéptase la renuncia al poder presentada por la apoderada sustituta de la parte opositora UGPP, obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte. Así mismo téngase por reasumido el poder por parte del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la misma entidad, conforme al memorial obrante a folio 54 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


El señor R.A.M. promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social «CAJANAL», con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de sus servicios; igualmente solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional del mes de junio tal como lo prevé el art. 142 de la L. 100/1993; la compensación por la elevación de la cotización para el sistema de salud en los términos del art. 143 de la L. 100/1993; la sanción moratoria regulada en el art. 141 ibidem o, subsidiariamente, los intereses moratorios de que trata el art. 1617 del C.C.; así como lo que halle demostrado ultra y extrapetita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios al Estado durante 33 años; que el último cargo que desempeñó fue el de «campamentero celador» en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que corresponde a la categoría de trabajador oficial; narró que le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución 005321 de 4 de agosto de 1992; que fue reliquidada a través de la resolución 009476 del 04 de octubre de 1994; manifestó que a pesar de haber adquirido el estatus de pensionado el 7 de marzo de 1989, comenzó a disfrutar de la pensión el 1º de noviembre de 1993, día siguiente al retiro efectivo del servicio.


Adujo que de conformidad con la CERTIFICACIÓN LABORAL DE EMPLEADORES expedida por el ente gubernamental, el demandante acreditó en los 12 últimos meses un promedio anual de $4.908.137.87, que contrasta con el promedio que la demandada tuvo en cuenta en cuantía de $4.409.431.64, que arroja una diferencia en su favor de $498.706.23, motivo por el cual tiene derecho al reajuste pensional solicitado.


Finalmente aseveró que por haber obtenido el derecho a la pensión a partir del 1º de noviembre de 1993, tiene derecho a la «compensación» por la elevación de la cotización en salud, tal como lo prevé el art. 143 de la L. 100/1993; que el 28 de abril de 2006, reclamó el pago de los anteriores derechos, pero nunca obtuvo respuesta, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo (fls. 56 a 71).

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de jubilación y el reclamo de los derechos pretendidos. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción tanto de los incrementos por salud como de los factores salariales que el demandante dicen fueron excluidos, falta de integración del contradictorio y falta de agotamiento de la vía gubernativa; de fondo propuso las de ausencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, legalidad de lo actuado, cobro de lo no debido respecto al reajuste de salud, inaplicación de la mora por retardo en el reajuste de mesadas, indexación y costas procesales e improcedencia de condena en costas (fls. 82 a 89).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 23 de julio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a CAJANAL de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por RAMÓN ANTONIO MELO PÉREZ, a quien le impuso las costas del proceso.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 15 de abril de 2010 confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas a cargo de la parte demandante.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal verificó que el actor reclamó la reliquidación de la pensión en abril de 2006 pese a que la pensión le fue reconocida desde 1994, razón por la que de conformidad con lo previsto en el art. 151 del C.P.T y S.S. declaró probada la excepción de prescripción propuesta. Advirtió que si bien es cierto el derecho a la pensión es imprescriptible, si lo son los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de la reliquidación pensional. Citó en su apoyo varias...

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