Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52442 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52442 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente52442
Número de sentenciaSL13155-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL13155-2016

Radicación n.° 52442

Acta 34


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESPERANZA SAA TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


La señora E.S.T. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, además de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. En subsidio, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y todas las demás prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada.


Para fundamentar sus súplicas, indicó que le había prestado sus servicios a la institución demandada, entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios generales; que le hicieron suscribir contratos de prestación de servicios, a pesar de que sus labores fueron ininterrumpidas, estaba sometida a un horario y cumplía órdenes precisas; que por la naturaleza jurídica de la demandada, tenía la condición de trabajadora oficial; que fue desvinculada sin previo aviso y sin causa justificada; que nunca le pagaron la cesantía, las primas de servicio, las vacaciones y las demás acreencias laborales; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, en la que estaba contemplada la acción de reintegro.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos y alegó que la demandante siempre estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios independientes, que no generaban relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «…inexistencia de la obligación por cuanto la Ley 80 de 1993 no genera prestaciones sociales…», «…cobro de lo no debido, por cuanto no existió relación laboral…» y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 23 de marzo de 2010, por medio del cual declaró que entre las partes en contienda se había desarrollado un contrato de trabajo, entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2003. Con fundamento en ello, declaró probada la excepción de prescripción.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 18 de noviembre de 2010, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal destacó que el Instituto de Seguros Sociales era una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores, en su mayoría, tenían la condición de trabajadores oficiales, hasta cuando había operado la escisión de la entidad, momento en el que pasaron a tener la calidad de empleados públicos. Luego de ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que en este caso estaban demostrados todos los elementos característicos del contrato de trabajo, pues la demandante prestaba sus servicios de manera personal, además de que recibía una retribución y sus labores estaban sometidas a subordinación. Aclaró que esa realidad se había presentado a lo largo de la relación laboral,


que tuvo su génesis el día 04 de julio de 2005, y que culminó el 30 de junio de 2003 en razón a que los contratos sucesivos bajos (sic) los cuales venía laborando no fueron renovados, siendo el último de fecha 07 de abril de 2003 en el cual se pactaba un término de 2 meses y quince días que contrastados con la finalización del contrato inmediatamente anterior se obtenía un contrato entre el 15 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003.


Explicó también que la declaración de existencia del contrato de trabajo y sus extremos había sido establecida en dicha forma por el juzgador de primer grado y que al no haber sido confrontadas sus premisas por el recurrente en apelación, no era necesario ahondar en los mismos.


Por otra parte, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la convención colectiva vigente en la institución demandada le resultaba aplicable a todos los trabajadores oficiales, por así disponerlo el mismo acuerdo colectivo; que, para tales efectos, no resultaba trascendente el hecho de que, en este caso puntual, la demandante no hubiera pagado la cuota sindical, pues no había podido hacerlo debido al tratamiento irregular que había recibido por parte de la misma entidad demandada; que, de lo contrario, se desconocerían derechos mínimos irrenunciables y se quebrantaría el principio de igualdad y la libertad de asociación sindical; que, en consecuencia, la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y le asistía el derecho de reintegro, pues la entidad demandada no había seguido «…las exigencias consagradas para la terminación del contrato de trabajo…» En apoyo de su afirmación, citó apartes de la sentencia emitida por esta Sala el 10 de febrero de 2010, rad. 35019.


No obstante lo anterior, al abordar el estudio de la excepción de prescripción, subrayó:


Con respecto a los extremos de la relación la A quo determinó que el vínculo finalizó el 30 de junio de 2003 y sobre el particular el recurrente nada refutó, escuetamente enunció los extremos sin ahondar en consideraciones, es por ello que se encuentra la Sala imposibilitada para referirse a tales situaciones, por lo cual tal calenda es el referente de exigibilidad sobre el cual debe moverse esta Corporación.


Dicho lo anterior, la fecha de exigibilidad que debe tomarse para los efectos del análisis para la aplicación de la figura de la prescripción es el 30 de junio de 2003 y no otra fecha, por lo cual tales derechos pudieron ser exigidos mediante reclamación administrativa o mediante demanda con el fin de interrumpir el término prescriptivo hasta el 30 de junio de 2006 y durante ese interregno el demandante no erigió esfuerzo alguno encaminado a exigir el pago de los emolumentos a los que consideraba tenía derecho, y solo lo realizó 15 de noviembre de 2006 como se detalla a folios 94 y 89 del plenario, por lo anterior todos los derechos que se pudieron haber consolidado en cabeza del demandante se encuentran arropados por el fenómeno de las (sic) prescripción extintiva, tal y como lo indicó acertadamente la Juez de primera instancia.


Con respecto al criterio esbozado por el demandante sobre la interpretación que realizó el Consejo de Estado acerca de que la exigibilidad de los derechos se presenta con la ejecutoria de la providencia que declara la existencia del contrato de trabajo en...

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