SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79962 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79962 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79962
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3166-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3166-2020

Radicación n.° 79962

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN DEL CARIBE – EDUBAR S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que A.J.C.O. instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

A.J.C.O. llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 16 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008. Reclamó el pago del auxilio de cesantías e intereses, compensación por vacaciones, primas de servicio y de navidad; además, las indemnizaciones: moratoria, por no consignación de cesantías y por despido sin justa causa, la devolución de los valores retenidos por anticipo de renta y lo que pagó al sistema integral de seguridad social, la indexación y las costas del proceso (fls. 1-25 y 84-86).

Informó que laboró para la demandada durante los extremos atrás indicados, dedicado a brindar apoyo y asistencia técnica en todas las áreas de la empresa, como profesional en sistemas. Señaló que no obstante la celebración de contratos de prestación de servicios, estuvo a órdenes del Gerente de Desarrollo Urbano, cumplió horario, ocupó un puesto de trabajo, usó los equipos asignados por la empresa y desarrolló las labores en forma personal e ininterrumpida.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «entre las partes no existió un contrato laboral sino contrato civil de prestación de servicios profesionales», «no están demostrado(s) los elementos del contrato de trabajo», «Edubar actuó de buena fe al momento de realizar la contratación civil en la modalidad de prestación de servicios profesionales», prescripción y compensación (fls. 98-117).

Expuso que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, ejecutados de manera independiente y bajo el marco de la Ley 80 de 1993. Negó que el Gerente de Desarrollo Urbano fungiera como superior del contratista. También, el señalamiento de un horario, sin perjuicio de que las actividades en la empresa debieran realizarse dentro de la jornada de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de mayo de 2015 (Portada-Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 15 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2008. Condenó al pago de $8.238.111 por auxilio de cesantías y $988.573 por intereses, $4.119.056 a título de compensación por vacaciones, $8.238.111 por prima de servicios, $72.270.000 por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y $63.558.000 por la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 1 de enero de 2011 y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal modificó la sentencia de primer grado. Declaró que las partes estuvieron ligadas mediante dos contratos de trabajo: del 15 de junio al 15 de julio de 2005 y del 1 de diciembre siguiente al 31 de diciembre de 2008. Declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones derivadas del primer contrato; del segundo, lo causado antes del 3 de octubre de 2008, salvo el auxilio de cesantías.

Ajustó las condenas a $5.524.233.33 por auxilio de cesantías y $73.796.07 por intereses, $1.559.547.22 a título de compensación por vacaciones, $614.967.22 por prima de servicios, $50.093.583 «del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010» por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y $60.378.600 por la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 1 de enero de 2011. Redujo en un 50% las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.

Contrajo la discusión a establecer si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Explicó que el problema planteado sería resuelto de cara a los artículos 53 constitucional, 23, 24, 34 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del de Procedimiento Laboral, 97 de la Ley 489 de 1998, 32 de la Ley 80 de 1993. También, con apoyo en las sentencias CC C-056-1993, CC C-023-1994, CC C-555-1994 y CC C-614-2009, que aluden al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y las providencias CC C-154-1997, CSJ SL9156-2015, CSJ SL13155-2016, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 49741, CSJ SL3169-2014 y CSJ SL16528-2016.

Hizo un recuento de las órdenes de servicio, los contratos y las certificaciones obrantes en el expediente, de donde dedujo que el actor había prestado servicios personales a la demandada. Tras destacar las diferencias entre los contratos laborales y los de prestación de servicios, se ocupó del testimonio de D.C., que consideró creíble y consistente en cuanto a la descripción de las labores desempeñadas personalmente por el actor, su sometimiento a un horario, el cumplimiento de órdenes y la asignación de un puesto de trabajo al interior de la entidad.

En cambio, consideró que las versiones de N.R. y A.L.F. no eran suficientes para desmentir la prestación personal del servicio por parte del demandante. Concluyó que en aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso estudiado, se reunían los elementos del contrato laboral.

A renglón seguido, dedujo la existencia de 2 contratos de trabajo entre las partes, a despecho de la única relación percibida por el a quo. El primero, del 15 de junio al 15 de julio de 2005 y, el segundo, del 1 de diciembre siguiente al 31 de diciembre de 2008. Tras advertir que había operado la prescripción sobre las obligaciones derivadas del primer vínculo, se ocupó de liquidar las prestaciones y demás condenas derivadas del siguiente nexo.

En particular, al abordar la indemnización moratoria, concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente, no emergía evidencia de que la accionada hubiese actuado de buena fe, por lo que se imponía la confirmación de tal condena.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el ente demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide que se «modifique» la decisión de segundo grado, «respecto al valor utilizado como base para la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 53, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 4, 23, 24, 34, 65 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del de Procedimiento Laboral, 97 de la Ley 489 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil y 66 del Decreto 01 de 1984.

A manera de errores de hecho, enlista:

No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -E.S.- y el señor A.J.C.O., fue la de contratos de prestación de servicios profesionales.

No dar por demostrado, estándolo, que ambas partes contratantes, durante toda la relación de contratos de prestación de servicios profesionales, estuvieron precedidos de la plena convicción que esa era la forma de contratación y no otra.

No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. -E.S.- al realizar las diferentes contrataciones con el señor A.J.C.O., siempre actuó de conformidad a las normas legales que reglamentan el ordenamiento jurídico colombiano, para la contratación de prestación de servicios profesionales, cumpliendo la totalidad de requisitos que las mismas exigen para la celebración y validez del contrato de prestación de servicios.

No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas obrantes dentro del proceso emerge nítidamente el convencimiento pleno con el que actuó el ISS (sic), respecto de la condición de trabajador del señor A.J.C.O..

Dar por demostrado, sin estarlo, que las...

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