SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81258 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879267909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81258 del 01-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente81258
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5431-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada Ponente


SL5431-2021

Radicación n.° 81258

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero para conocer del presente asunto, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP (f.° 72).


Frente a la comunicación allegada por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual informa del fallecimiento del señor C.C. y aporta el registro civil de defunción del demandado (f.° 70 del cuaderno de la Corte), la S. lo tiene en cuenta, pese a que no se solicitó sucesión procesal.


  1. ANTECEDENTES


Berenice Arminda M.C. llamó a juicio a José A. C. Cruz con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de enero de 1980, vigente a la fecha de radicación de la demanda, en virtud del cual se desempeñaba como administradora de la Estación Oriente, ubicada en la Calle 12 No. 8 – 14 del Municipio de Guateque (Boyacá), devengando un salario promedio de $1.300.000 para el momento de radicación de la demanda.


En consecuencia, pidió que se le condene al pago de intereses a las cesantías por todo el periodo laborado; la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; vacaciones; prima de servicios correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada uno de los años laborados; la indexación y las cotizaciones dirigidas al sistema de seguridad social en salud y pensión por todo el tiempo laborado y las costas del proceso.


En caso de no prosperar las pretensiones principales, de manera subsidiaria solicitó que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el «6 de septiembre de 1984 a la fecha». Por lo anterior, pidió que se le condene al pago de intereses a las cesantías por todo el periodo laborado; la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; vacaciones; prima de servicios correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada uno de los años trabajados; la indexación y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones informó que el 1 de enero de 1980 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor J.A.C.C., para desempeñarse como «auxiliar» del administrador de la Estación de Servicio de Oriente, que para aquél entonces era ocupado por su esposo Hugo Antonio R.V.. Indicó que mientras que laboró en compañía de su cónyuge, a él lo afiliaron al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de cotizante, y a ella como su beneficiaria.


Agregó que R.V., dejó de laborar para la Estación de Servicios, por consiguiente, ella asumió el cargo de administradora, tal y como se informó en el comunicado dirigido a la Cámara de Comercio el 6 de septiembre de 1984, en donde el demandado aceptó que fungía como «administradora de la estación de servicios». Explicó que su horario era de 7 a. m. a 6:00 p. m., cuyas funciones eran realizar los pedidos de combustibles, filtros, repuestos y efectuar los pagos a los proveedores, contratar el personal, pagar la nómina, con un salario promedio mensual de $1.300.000.


Señaló que, durante todo el tiempo de la relación laboral, que inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, nunca manifestó su voluntad de acogerse a un sistema de liquidación anual de cesantías y, por ende, tiene derecho a que tal prestación se liquide de manera retroactiva, además, dijo, que el empleador demandado no le ha reconocido los intereses a las cesantías, prestaciones sociales, vacaciones ni cotizó al sistema de seguridad social en salud y pensión.


Finalmente, manifestó que fue relevada de sus funciones desde que la Estación de Servicio fue embargada y secuestrada, mediante despacho comisorio emanado del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión seguido por la muerte de la señora M.M.R. de C., esposa de su empleador (f.os 2 a 11).


José A. C. Cruz al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, negó la existencia de contrato de trabajo con la promotora del proceso, pues aclaró que ella tenía la explotación económica del establecimiento por un contrato verbal de arrendamiento y, por ende, debía comprar el combustible, los filtros, los insumos, los repuestos, efectuar pagos y contratar personal; aceptó que la estación de servicio fue objeto de medida cautelar dentro del proceso de sucesión y disolución de la sociedad conyugal adelantado inicialmente en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, luego, ante el Juzgado Octavo de Familia de Descongestión; frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o no tenían tal condición.


Precisó que ese contrato de arrendamiento se pactó por la «cercanía familiar», ya que su difunta esposa era hermana del cónyuge de la demandante, H.A.R.V.. En su defensa propuso las excepciones de mérito de no configuración de los elementos propios de una relación de trabajo y prescripción (f.os 245 a 250).


En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se tuvo por aclarada la pretensión declarativa y las condenas subsidiarias (segunda y décima) por incurrirse en un error de digitación, en punto a que la fecha de iniciación de la relación laboral correspondió al 1 de enero de 1980 y no al 6 de septiembre de 1984 (f.os 410 y 411).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2017 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado J.A.C. CRUZ en calidad de empleador y la demandante B.A.M. CASTRO en calidad de trabajadora existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1980 y el 28 de noviembre de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado J.A.C. CRUZ a pagar a la demandante B.A.M.C., las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan.


  1. Vacaciones………. $1.152.800,oo.


  1. Indexación de las sumas objeto de condena, por concepto de vacaciones, calculados desde la fecha de exigibilidad y la fecha en que efectivamente se haga el pago.


TERCERO: CONDENAR al demandado J.A.C. CRUZ a pagar a favor de B.A.M.C., al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en la administradora de fondos que escoja la promotora del proceso, el equivalente en los términos de ley, del periodo dejado de cotizar que se extendió desde el 1 de enero de 1980 hasta el 28 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal para cada anualidad.


CUARTO: DECLARAR no probada la tacha contra el documento obrante en copia a folio 12 y en original a folio 265 del plenario.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: DECLARAR probado parcialmente la excepción de prescripción y no probada la excepción denominada «NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO».


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada J.A.C. CRUZ., tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000,oo. (f.os 410 a 412). (mayúsculas originales).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por las dos partes, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado J.A.C.C. de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de condenar en costas.


Para determinar si el carácter de la vinculación fue laboral, recordó que le correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, y al demandado, desvirtuarla, tal y como fue explicado en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377, entre otras.

Argumentó que de acuerdo con el documento suscrito por el demandado y dirigido a la Cámara de Comercio, allí había manifestado que a partir del 9 de junio de 1984 los administradores de su negocio eran M.R. de C. y B.M., quienes podían representarlo en cualquier circunstancia (f.° 12); sin embargo, contra dicha prueba inicialmente se había propuesto una tacha, pero luego se desistió de ello.


Señaló que, si bien existía un informe del 26 de febrero del 2014, dirigido por la actora al demandado, dando cuenta de la situación económica y financiera del establecimiento de comercio, de ella no se podía establecer la prestación de servicios, como quiera que no estaba suscrita por el destinatario; igual situación se desprendía de las nóminas (f.os 14 a 208) pues ninguna de ellas fue rubricada por el que se dice empleador y, además, según el interrogatorio de parte de la demandante, ella era quien realizaba y pagaba las nóminas y efectuaba la contratación o el retiro de los trabajadores.


Destacó que las restantes nóminas, visibles a folios 199 a 208 y 282 a 404, fueron aportadas por la secuestre del proceso de sucesión de la esposa del accionado y correspondían a fechas posteriores al secuestro del establecimiento de comercio, «lo cual ocurrió según su testimonio, en noviembre del 2013, por lo que el control frente a dichos pagos ha sido realizado por tal auxiliar de la justicia».


Frente a los testimonios rendidos por H.A.R.V. (esposo de la demandante), A.T.L., G.E.Z.G., L.R.B., J.U.M. y M.C.V.C., quienes informaron que...

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