SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03315-00 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03315-00 del 17-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03315-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14164-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14164-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03315-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la tutela de M.J.N.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en el decurso con radicado nº 2011-80042-04.

ANTECEDENTES

1. Pretendió el accionante que se ordene dejar sin efecto la sentencia de 4 de septiembre hogaño, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la de su inferior y, en su lugar, desechó la prescripción de la acción civil entablada en el pleito confutado.

Los hechos relevantes se contraen a que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté condenó a É.M.P.O. tras haber aceptado los delitos de homicidio culposo y lesiones personales en la misma modalidad, ocurridos en virtud del accidente de tránsito de 12 de febrero de 2011 en que se vio involucrado el vehículo tipo volqueta de placas HLE-097 conducido por él, de propiedad de M.J.N.V. (24 jun. 2015).

El 22 de julio de 2015, las víctimas instaron la apertura de incidente de reparación integral en cuyo trámite el Despacho de Circuito acogió la excepción de «prescripción» formulada por N.V. con respaldo en el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, dado que «al momento en que se promovió el incidente de reparación integral ya habían transcurrido más de tres años, contados desde el momento de la perpetración del acto – 10 de febrero de 2011» (8 may. 2018).

No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la alzada propuesta infirmó tal providencia, porque «la aplicación de un enfoque constitucional al derecho de las víctimas impide en consecuencia la aplicación de una norma (artículo 2358 del C.C.) que en el tiempo se encuentra descontextualizada del procedimiento penal», en virtud de lo cual, el plazo liberatorio atendible es el de diez (10) años del precepto 2536 ibídem, que no se completó en el sub lite (4 sep. 2018).

El desfavorecido interpuso casación, pero se inadmitió por improcedente en razón de la cuantía (12 jun. 2019).

Adujo que el «Tribunal» interpelado incurrió en vía de hecho, toda vez que «desconoció el artículo 2358 del Código Civil que establece que la prescripción para los terceros civilmente responsables es de tres años desde la comisión del delito», así como el «artículo 98 del Código Penal que establece» dicha «prescripción civil».

Por ello, clamó que se acceda a la mentada figura extintiva.

2. Hasta cuando se proyectó este pronunciamiento no se habían recibido respuestas del extremo pasivo.

CONSIDERACIONES

En esta ocasión, la crítica de N.V. se enfila contra lo dirimido por la «Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca» en cuanto desestimó la «prescripción» planteada por el «tercero civilmente responsable» con asidero en el artículo 2358 del Código Civil, en el rito accesorio a que fue convocado en calidad de «propietario» del rodante provocador de las conductas punibles censuradas.

Sin embargo, de entrada debe advertirse que las motivaciones esgrimidas por dicha autoridad para sustentar su tesis no son caprichosas ni, por tanto, resultan lesivas de los atributos básicos del gestor, pues, como se verá, están guarnecidas en una visión actualizada de las disposiciones que rigen la materia en cuestión. De modo que, en realidad, las alocuciones del petente del amparo sólo reflejan su particular forma de mirar el asunto, pero no un desafuero suficiente para acceder a la salvaguarda que implora.

En efecto, la Magistratura obró de la manera aludida tras cavilar que:

Indiscutible es además – tal como así lo indicó el a-quo- que en tratándose de la acción civil extracontractual propiamente dicha, el inciso 2º del artículo 2358 de la obra en cita establece que la prescripción de la misma frente a terceros responsables opera en el término de tres años contados a partir de la perpetración del acto (…) No obstante, la aplicación de esa normativa a los asuntos regidos bajo el Sistema Penal Acusatorio es improcedente al resulta inconsulta de la naturaleza del incidente de reparación integral, y sus previsiones especiales, según las cuales, la reclamación del daño sólo puede realizarse una vez ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal, además que una interpretación tal, constituye una clara afrenta a uno de los fundamentos basilares sobre los que descansan los derechos de las víctimas a la “reparación”.

De esas líneas fluye nítido que, mientras que para el solicitante el...

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