SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107061 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107061 del 01-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107061
Fecha01 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13449-2019

P.S.C.

Magistrada ponente STP13449-2019 Radicación No. 107061 Acta 252

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por A.G.C.L. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 28 PENAL DEL CIRCUITO y 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2015, A.G.C.L. fue privado de la libertad durante la ejecución del proceso penal con radicado no.: 110016000000201600025 04 que se seguía en su contra por el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULARES en calidad de cómplice.

2. El 17 de noviembre de 2017, el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, tras aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado, condenó al Señor CABALLERO LOZANO como cómplice del delito de tráfico de influencias a las penas principales de privación de la libertad por 24 meses y multa equivalente a 50 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal.

En la misma decisión del 17 de noviembre de 2017, el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá, expresó que: “como quiera que el procesado A.G.C.L., se encuentra privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2015, y la pena impuesta es de dos años, se verifica que la misma se cumplirá el 19 de noviembre de 2017, razón por la cual se ordena que a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se libre la correspondiente boleta de libertad por pena cumplida, para hacerla efectiva a partir del 19 de noviembre de 2017”.

3. El 29 de junio de 2018, el señor C.L. solicitó la extinción de la pena accesoria aduciendo que ésta finalizó el 19 de noviembre de 2017 junto a la pena principal de prisión, petición que fue negada por el JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, debido a que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas inició el 19 de noviembre de 2017, de tal forma que no se había cumplido en su totalidad, y el señor CABALLERO LOZANO no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Penal para acceder a la rehabilitación antes del vencimiento del término previsto en la sentencia.

4. El 16 de agosto de 2018, el JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no repuso la decisión anteriormente descrita y, en subsidio, le concedió el recurso de apelación al señor CABALLERO LOZANO.

5. El 8 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor C.L., confirmando la negación de la extinción de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

6. El 20 de septiembre de 2019, el Señor CABALLERO LOZANO interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2018 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, pues considera que ésta le vulnera su derecho al debido proceso en cuanto a que desconoce que, al tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, la pena accesoria siempre debe aplicarse y ejecutarse de manera simultánea con la pena principal de prisión y, por ende, la pena accesoria se extinguió el 19 de noviembre de 2017, de tal forma que es violatoria de sus derechos fundamentales y debe ser rehabilitado de manera inmediata.

Adicionalmente, afirma que las bases de datos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL indican que éste se encuentra inhabilitado hasta el 16 de noviembre de 2022, lo cual supone que hubiese sido condenado a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 7 años, con lo que se le están vulnerando adicionalmente sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, al buen nombre y a elegir y ser elegido en los comicios que formalmente realiza la República de Colombia.

Por lo anterior, solicita que se reconozca el cumplimiento de la pena accesoria que le fuere impuesta y se proceda a su inmediata notificación a las entidades de control para que retiren de sus antecedentes judiciales la anotación sobre la inhabilidad, de tal forma que se amparen y tutelen sus derechos fundamentales.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El 23 de septiembre de 2019 esta Corporación avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada por A.G.C.L. y comunicó esta decisión a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, los JUZGADOS 28 PENAL DEL CIRCUITO y 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la mencionada ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que se pronunciaran sobre la acción instaurada por el libelista, ejercieran su derecho a la contradicción y aportaran copia de las piezas procesales que consideraran relevantes para la solución del caso.

2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó, en su respuesta, que la rehabilitación de derechos y funciones públicas la concede el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado, y ésta se comunica a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que haga las anotaciones del caso.

Entendido lo anterior, solicita negar el amparo ya que, a menos que un J. de ejecución de penas se lo informe –lo cual no ha sucedido-, la Registraduría no puede rehabilitar al señor CABALLERO LOZANO, de modo que no se está realizando ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante.

3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó, en su respuesta, que la función de registro de las sanciones penales y las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado se llevan a cabo conforme las disposiciones señaladas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que será el funcionario competente quien, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente, comunique su contenido al Procurador General de la Nación para levantar la inhabilidad, lo cual, de acuerdo con lo informado por el Grupo SIRI y las autoridades judiciales, no ha pasado a la fecha.

Con esto, solicita desestimar las súplicas de la tutela invocada, toda vez que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se ha ceñido a las directrices legales que regulan la materia.

4. El JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ indicó, en su respuesta, que, aunque el señor C.L. cumplió la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta por el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como expuso en la sentencia del 29 de junio de 2018, éste no ha cumplido, a la fecha, el lustro para operar la extinción de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 24 meses, pues ésta inició el 19 de noviembre de 2017, es decir, el día que culminó su pena principal de prisión.

Por lo anterior, solicita no acoger los argumentos del accionante, ya que lo debatido se atiene a decisiones del despacho que no configuran error funcional alguno.

5. La SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ indicó, en su respuesta, que la decisión del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual se confirmó el auto del 29 de junio de 2018 del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, está sustentada en que, siguiendo los postulados de la sentencia CSJ SP 26 abr. 2006, rad.: 24.687, la cual establece que, cuando una persona, después del 25 de julio de 2001, ha cometido uno o más delitos sancionados con pena de prisión, «está prevista como obligatoria la inhabilitación, que se cumple de hecho, es decir, fuera del derecho, mientras se paga la de prisión, y, culminada ésta, comienzan a correr los términos fijados para ella en la sentencia, hasta por un plazo máximo de veinte (20) años», la pena de inhabilitación empieza a correr una vez culminada la pena de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR