SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85401 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85401 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9849-2019
Número de expedienteT 85401
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9849-2019

Radicación n.° 85401

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso J.E.A.I. contra el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y el BANCO BBVA S.A., así como las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado no. 2017-00288.

I. ANTECEDENTES

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del confuso escrito se extrae que el proponente presentó acción popular contra el Banco BBVA S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en sentencia de 11 de marzo de 2019 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que el 12 de junio siguiente admitió la alzada y negó la solicitud de nulidad por «falta de competencia territorial» que interpuso el hoy tutelante, toda vez que dicho asunto fue resuelto el 19 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil.

Expuso el tutelante que formuló «reposición, súplica, alzada o queja» contra la anterior determinación. Asimismo, en aquel escrito, cuestionó que el Tribunal «NUNCA cumple términos para fallar en segunda instancia» y pidió que se «ofic[iara] a la jueza a quo para que consigne cuántas acciones populares contra la misma entidad rehusó y remitió a otro despacho»; sin embargo, afirmó que la Magistratura encausada no ha emitido una pronunciamiento en el asunto.

Sostuvo el petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «la acción popular (…) SE ENCUENTRA QUIETA EN EL DESPACHO DEL MAG (sic)» y, que la misma «no se debió tramitar ante el TSSCF (sic) de Pereira Rda (sic), pues desde el inicio se debió tramitar en el domicilio de la accionada o en el sitio de la amenaza».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que: i) se ordene «al magistrado tutelado proferir auto en derecho en cualquier sentido a fin q(sic) la acción constitucional, no siga suspendida en el tiempo»; ii) se invalide lo actuado «ya q(sic) el domicilio o la vulneración ocurre en el sitio donde se tramita [la] acción»; iii) se ordene al Tribunal «aceptar las acciones que a prevención presen[tó] contra esta misma entidad y que fueron rehusadas y remitidas a otro sitio»; iv) se expida «copia de la tutela y del fallo al correo electrónico»; v) se ordene al convocado informar «cuánto tiempo más estaré obligado a que la acción popular no se le de (sic) tramite (sic) ni movimiento alguno en derecho, pese a ser una acción Constitucional, de impulso oficioso y, vi) se «ordene al tutelado que consigne el radicado de todas las acciones que han estado en su despacho, donde éste (sic) mismo magistrado ante la renuencia y mora judicial a (sic) aplicado art 121 CGP y remitido la acción popular a otro magistrado».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de junio de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió copia del auto calendado 3 de julio de 2019, a través del cual ratificó su decisión de 12 de junio del mismo año, se abstuvo de oficiar al juez conocimiento debido a que la información solicitada debe ser requerida directamente a aquel despacho y advirtió que «se encuentra dentro del plazo inicial de seis (6) meses para resolver la instancia, de conformidad con el artículo 121 del CGP, puesto que el proceso ingreso a esta sede el 8 de abril de 2019».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que no se ha cumplido el término que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso, para resolver la alzada.

Por otra parte, advirtió que la nulidad planteada fue resuelta por la Sala homóloga Civil en auto AC4574-2017, motivo por el cual el tutelante debe estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.

Ahora, en lo que respecta a las demás solicitudes, el a quo constitucional refirió que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que el promotor «haya acudido al despacho a pedir lo aquí deprecado».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que «aca (sic) se permite que el juzgador elija por el actor popular [el lugar] donde se tramita la demanda, desconociendo (…) la voluntad del actor»; que «nunca se cumplen los términos perentorios por los juzgadores para fallar», y que «nada impide conceder el amparo pedido», toda vez que la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso opera de pleno derecho y, por tal razón, la Magistratura accionada debe decretarla de oficio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR