SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66338 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66338 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Febrero 2019
Número de expediente66338
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL798-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL798-2019

Radicación n.° 66338

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEL STAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró A.M.M..

I. ANTECEDENTES

ADRIANA MATALLANA MOLINA llamó a juicio a BEL STAR S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de marzo de 2003 hasta el 1° de agosto de 2012, que terminó sin justa causa por parte de la demandada; que el empleador le adeuda la liquidación de prestaciones sociales y obró de mala fe.

Como consecuencia, pretende el pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST, por la suma de $28.629.307, la indemnización moratoria, primas, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, indexación y costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró con la demanda contrato de trabajo indefinido, desde el 28 de marzo de 2003; que desempeñó el cargo de gerente de zona en el departamento de Tolima, con un salario básico de $1.916.685, más un promedio de comisiones de $2.044.935, es decir, una remuneración mensual de $3.961.620; que, el 1º de agosto de 2012, la demandada terminó el vínculo laboral por justa causa, calificada como incumplimiento en los objetivos de venta durante dos períodos; que BEL STAR S. A. nunca le permitió ejercer el derecho de defensa; que la causal fue aplicada de forma automática; que no fue cancelada la indemnización por despido injusto; que pese a la finalización de la relación laboral, nunca le cancelaron las prestaciones sociales (f.° 76 a 82 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, su término y los extremos temporales; frente a los demás fácticos, indicó no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción (f.° 126 a 140 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 (f.° 187 Cd a 190 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre A.M.M., como trabajadora y la entidad BEL STAR S. A. como empleadora, existió contrato de trabajo, que se extendió desde el 28 de marzo del año 2003 hasta el 25 de julio de 2012, en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral por parte de la empleadora BEL STAR S. A.

TERCERO: DECLARAR que a la terminación del contrato la empleadora BEL STAR S. A., no sufragó oportunamente a la trabajadora las prestaciones sociales debidas y, por lo tanto, incurrió en la posibilidad de que deba indemnizar a la trabajadora en los términos del artículo 65 del CST.

CUARTO: DISPONER que el demandado BEL STAR S. A. debe pagar a la demandante A.M.M., indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del CST en cuanto a la modalidad del contrato a término indefinido, en suma, de $21.794.459.

QUINTO: CONDENAR a BEL STAR S. A. a pagar a favor de la demandante, por concepto de indemnización moratoria la suma de $130.897 pesos diarios a partir del 26 de julio del 2012 y hasta el 23 de agosto del año 2013.

SEXTO: DISPONER que el valor de las prestaciones sociales que han sido sufragadas por parte de la entidad sean pagadas directamente a A.M.M..

SEPTIMO: DISPONER que las excepciones no cumplen con el objetivo final, por lo tanto, no tienen prosperidad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 6 Cd a 15 del cuaderno del Tribunal), modificó el numeral 4°, en su lugar, precisar que el monto de la indemnización por despido sin justa causa corresponde a $25.415.670,25 y, en todo lo demás, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar, respecto a la valoración integral de lo afirmado en la demanda, la contestación de la demanda y del material probatorio reunido en la audiencia, «el asidero fáctico y legal para condenar por la indemnización por despido injusto, tanto como la moratoria y establecer la suma a tener en cuenta para las liquidaciones si hay lugar» y a la indemnización moratoria.

A., según extrajo de la carta de despido, que los motivos que llevaron a la demandada a finiquitar la relación laboral de manera unilateral, fue lo contemplado en el artículo 7º literal a), numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, esto es, «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» y no cumplir con los objetivos estimados de ventas y/o cobranza y/o ingresos y/o porcentajes de actividad y/o cualquier otro parámetro de medición de su actividad que aparezca en dicha comunicación, durante dos (2) campañas consecutivas, en cualquier época de la vigencia del presente contrato, es decir, lo contenido en el literal r) la cláusula 9ª del contrato de trabajo, más exactamente las metas estipuladas para la campaña del segundo periodo de 2012.

Se enfocó, en verificar el incumplimiento endilgado a la demandante, que llevó a finiquitar de manera legal la relación contractual y, para ello, se basó en lo expuesto en el interrogatorio de parte de la demandante, en el que adujo, que nunca le notificaron las metas a cumplir, que incluso dentro del año 2012, no recibió ningún reclamo que demostrara bajos rendimientos en sus labores; que en las reuniones con la gerente general se plantearon situaciones inherentes a las estrategias, resultados de variables, incentivos, pero nunca se trataron las metas que debían satisfacer en cada una de las campañas; que las reuniones eran esporádicas, que podían pasar dos a tres campañas, sin que les presentaran los formatos de actividades.

Del testimonio de la señora D.D.S., del cual advirtió ser llevado por la parte demandada; que en las reuniones convocadas por la gerente de zona se daban a conocer los resultados de las campañas de cada región, se llevaban a cabo cada dos o tres campañas, incluso sobre la marcha y se ejecutaban a fin de establecer el desarrollo de la labor en actividades anteriores.

De lo anterior coligió que, no había por parte de la accionada periodicidad o frecuencia en el control y manejo de las proyecciones o metas que debía ejecutar la demandante, no se le informaba con antelación al inicio de cada campaña los resultados que debía arrojar su gestión, sino que se daban los frutos a posteriori y de forma fluctuante, hechos que no le permitieron establecer con determinación, que la actora conocía las metas de la campaña de abril de 2012 o que le fueron comunicadas, máxime si se tiene en cuenta que no aparece suscrita o manuscrita, el recibo de dicha campaña contenida a folio 99 del cuaderno del Juzgado, que deja sin respaldo la falta imputada a la señora A.M.M., en la carta de despido.

En lo que respecta a la indemnización moratoria, dijo que la misma no fue aplicada automáticamente por el Juez de primer grado; que el hecho de consignar lo que consideró deberle a la actora, un año después, no lo hace actuar de buena fe.

Explicó, que para que proceda dicha sanción era necesario que se cumplieran los siguientes supuestos; i) que haya terminado la relación laboral; ii) que el empleador esté debiendo al trabajador salarios y prestaciones sociales y no las pague al terminar el contrato de trabajo; iii) que no se trate del caso en que proceda la retención de salarios y sus prestaciones, y iv) que se haya consignado el monto de la deuda confesada por el patrono, en caso de que no haya acuerdo respecto del valor de las obligaciones, o que el trabajador se niegue a recibir dicho importe.

Agregó, que si bien la demandada corrió a...

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