SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106447 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106447 del 26-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 106447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16062-2019



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP16062-2019

Radicación Nº 106447

Acta No. 315



Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Andrés Francisco, C., M.A., Carmen Dolores y C.B.C., mediante apoderado judicial y Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, contra la sentencia de tutela emitida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por EMILIO BENAVIDES CORREA contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000.


En tal actuación fueron vinculados la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170 Seccionales de Bogotá. Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garantías todos de la ciudad de Bogotá, así como la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y los señores A.F., C., María Asunción, C.D. y C.B.C..


PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


El accionante refiere que pese a que la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000, mediante auto de 23 de agosto de 2016, acusó a sus consanguíneos Andrés Francisco, C.D., M.A., Concepción y C.B.B.C. por los delitos de obtención de documento público y fraude procesal, por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2005; además, entre otras determinaciones, dispuso «cancelar las anotaciones 4ª y 5ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-240924 y las 7ª y 8ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-457114», no se ha dado acatamiento a la orden allí impartida, desconociéndose el derecho al debido proceso que le asiste.





ANTECEDENTES PROCESALES


En principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala Civil de esta Corporación, la cual mediante auto de 2 de julio de 2019 remitió las diligencias ante esta Sede a efectos de que se resolviera la demanda de tutela formulada por EMILIO BENAVIDES CORREA.


No obstante lo anterior, con proveído de 10 de julio de 2019, esta Sala de Decisión, conforme los parámetros de fijados en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, re direccionó la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá.


En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 22 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y dispuso integrar la litis con la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000 y como vinculados la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170 Seccionales de Bogotá. Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garantías todos de la ciudad de Bogotá, así como la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.


La Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá mediante sentencia de 1° de agosto de 2019 determinó la procedencia del amparo de tutela, habiendo sido impugnada, la Corte en auto de 3 de septiembre de 2019, decretó la nulidad de la misma por indebida integración de la Litis.


Subsanada la irregularidad decretada, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 el juez constitucional concedió el amparo del derecho al debido proceso del demandante.


RESULTADOS PROBATORIOS


1. La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que por reparto le correspondió el conocimiento de la solicitud de preclusión del asunto radicado 11001.6000.050.2016.26508, en la cual fungían como sujetos procesales C.B. y María Asunción Benavides Correa, investigadas por el delito de fraude procesal, empero, llegados el día y la hora para la realización de la diligencia, la Representante de la Fiscalía retiró la petición- argumentos que replicó en oficio de 8 de octubre de 2019 y en el que afirma desconocer el devenir procesal que se ha suscitado en el caso. Por lo anterior solicitó se le desvinculara de esta acción constitucional.


2. El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sostuvo que le correspondió la actuación radicada 11001.6000.050.2016.26508 seguida en contra de María Asunción y C.B.B.C., proveniente de la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá para la decisión del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por medio del cual no se accedió a la solicitud elevada por el representante de víctimas en el sentido de hacer efectiva la orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la «cancelación de los registros de matrícula inmobiliaria 50C-240924 y 50C457114», la cual fue confirmada.


Así mismo afirmó en oficio de 8 de octubre de 2019 que en cuanto a las anotaciones registradas del año 2005, se consideró que la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal carecía de competencia para librar dicha cancelación, puesto que el sistema procesal vigente, es la Ley 906 de 2004, el que no tiene previsto para la Fiscalía este tipo de atribuciones.


3. El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, adujo que no le competía hacer efectiva la orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ente el Tribunal de Bogotá- Ley 600 de 2000por el procedimiento bajo el cual se pronunció (…) pudiendo la víctima agotar las acciones que considerase (…)”


Reiteró dichos argumentos en oficio de 8 de octubre de 2019, mediante el cual sostuvo que el 25 de enero de 2019 recibió la carpeta con solicitud de restablecimiento de derechos dentro del proceso radicado 11001.6000.050.2016.26508 peticionado por E.B.C. en su condición de víctima, audiencia que se inició en esa fecha y se continuó el 29 del mismo mes y año.


Indicó que los hechos que fueron puestos de presente en la demanda de tutela son idénticos a los esgrimidos en la audiencia que adelantó, los cuales se concretan en que se decretara dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal de Bogotá en decisión de segunda instancia de 23 de agosto de 2016, en la que se pronunció sobre la apelación a la calificación del mérito del sumario que se venía adelantando bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y que entre otras determinaciones dispuso la cancelación de las anotaciones en los registros de los folios de matrícula inmobiliaria N°. 50C-240924 y 50C-457114, autoridad aquella que no libró las comunicaciones de rigor, por ende la actuación fue remitida a fase de juicio que correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 24 de octubre de 2016 se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto en la medida en que los hechos debieron ventilarse bajo la Ley 906 de 2004 y dispuso remitir lo actuado ante la Fiscalía para lo de su cargo.


Afirmó que pese al paso del tiempo transcurrido en que ninguna actuación se adelantó “(…) por el accionante a partir de la decisión de la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior- 23 de agosto de 2016- se acudió ante el Juez de Garantías en la audiencia aludida, muy seguramente para activar la inmediatez de la acción de tutela y en ese entendido se cita la audiencia que se agotó en éste Juzgado (…) si se ataca la decisión de éste Juzgado por tutela, que no parece ser el alcance de la demanda de tutela pues no se evidencia de la misma que se haya hecho alusión a tutelas contra decisiones judiciales, ya que en esencia se encamina la pretensión del accionante a que se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado al precluir la actuación, respecto de éste Despacho no está llamada a prosperar la tutela y por ende, solicito la desvinculación del presente trámite.”


4. La Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sostuvo que en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de octubre de 2014, en relación al no acogimiento de la actuación seguida bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el rito procesal que debía seguirse es el previsto en la Ley 906 de 2004 y por tanto, debe ajustarse a los preceptos allí señalados sobre el tema del restablecimiento de derechos (artículos 22 y 101 del C de P.P.), el cual está a cargo de los jueces, tanto de control de garantías como de conocimiento.


Afirmó que en relación a la queja formulada en la demanda de tutela en cuanto que no se hicieron los oficios para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de 23 de agosto de 2016, señaló que en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de ésta ciudad, el rito procesal que debía seguirse es el previsto en la Ley 906 de 2004 y por tanto, debe sujetarse a los preceptos allí señalados sobre el tema del restablecimiento del derecho (artículo 22 y 101 del C.P.P.), el que está a cargo de los jueces, tanto de control de garantías como de conocimiento.


5. La Fiscalía 136 Seccional informó que es la Unidad de Ley 600 de 2000 quién deberá atender las pretensiones del accionante.


6. La Fiscalía 107 Seccional- Coordinación Unidad de Ley 600 de 2000, argumentó que analizada la pretensión del accionante en relación a la « cancelación» y cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º del auto de 23 de agosto de 2016, por medio del cual se dispuso el restablecimiento de los derechos de EMILIO BENAVIDES CORREA, no es posible acceder a la misma, toda vez que cuando la resolución acusatoria emitida por la Fiscalía 136 Seccional de esa unidad, cobró ejecutoria, perdió la competencia para decidir al respecto. Aunado a que ese despacho no cuenta con sumario para dar...

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