SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72968 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72968 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72968
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3628-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3628-2019

Radicación n.° 72968

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a PAYC S. A.

I. ANTECEDENTES

OTONIEL VÉLEZ llamó a juicio a PAYC S. A., con el fin de que se declarara que el contrato de transacción celebrado entre las partes, el día 27 de diciembre de 2012, es nulo y que no hubo solución de continuidad del vínculo laboral desde el momento de su terminación y el momento de reintegro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demanda a reintegrarle al mismo cargo que tenía o a uno de igual o superior jerarquía; reconocerle y pagarle los salarios e incrementos sobre los mismos; cesantías y sus intereses; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías; primas de servicio; vacaciones; aportes al sistema integral de seguridad social; indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el valor de las incapacidades de enfermedad general equivalentes a 180 días; indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012; que el cargo que desempeñó fue el de inspector de interventoría; que estando en vigencia el contrato sufrió una enfermedad denominada «aneurisma de arteria del miembro inferior», que condujo a la amputación y pérdida de miembro inferior derecho; que fue incapacitado por más de 180 días con concepto favorable de rehabilitación; que por medio de contrato de transacción se dio por terminado el vínculo contractual que unía a las partes; que en el contrato se estipuló la terminación por mutuo acuerdo y por renuncia voluntaria del trabajador; que mediante contrato de transacción de iniciativa empresarial, terminó la relación el día 27 de diciembre de 2012; que la demandada no pagó el valor real que le correspondía al sistema de salud y el de riesgos laborales, pues cotizó sobre un valor inferior al salario devengado; que no se le pagó el total de las incapacidades (f.° 121 a 152 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la relación laboral con el demandante, su cargo y la suscripción de un contrato de transacción que finalizó la misma. Adujo no ser cierto que hubiese un concepto favorable de rehabilitación, pues luego de los 180 días de incapacidad el demandante no siguió prestando sus servicios, ni que el contrato estipulara dos modalidades de terminación, ya que la terminación fue por mutuo acuerdo como se hizo constar en el contrato de transacción ratificado ante notario; que se liquidaron correctamente las prestaciones y aportes a seguridad social.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 164 a 177 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2015 (f.° 290 a 290 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declárese nulo el ACUERDO DE TRANSACCIÓN SUSCRITO ENTRE OTONIEL VÉLEZ Y PAYC S. A., el 27 de diciembre de 2012, generando como consecuencia las restituciones mutuas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condénese a la empresa PAYC S. A., a reintegrar al señor O.V., […], a un cargo de igual o mayor jerarquía al desempeñado al momento en que se produjo el despido, esto fue, 31 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad, junto con el pago de prestaciones y afiliaciones que por el contrato y por la ley le corresponden, entre otros, aportes a salud y riesgos profesionales y a la Caja de Compensación Familia, reintegro que deberá efectuarse ejecutoriada la sentencia. El cargo al que sea reintegrado el trabajador debe estar acorde con las recomendaciones médicas impartidas en especial las contenidas en comunicación de fecha 30 de noviembre de 2012, folio 194 del expediente. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Condénese a la empresa PAYC S. A. a pagar al señor O.V. las siguientes sumas y conceptos:

  1. $49´560.000 por los salarios causados entre el 1° de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2015. Los salarios que se causen a partir del 1° de mayo de 2015 los deberá pagar y continuar pagando la sociedad demandada de acuerdo con el salario que determine, el cual no puede ser inferior a $1´770.000. Adviértase que si se reconocieron sumas de dinero por concepto de incapacidades, dichos valores resultan incompatibles con el pago de salarios, por lo que se deberá tener en cuenta al momento de la liquidación y pago
  2. $3´540.000 por auxilio de cesantías de 2013 y 2014, las cuales deben ser consignadas en la cuenta que tenga el demandante en el fondo administrador de cesantías respectivo
  3. $424.800 por intereses a las cesantías de los años 2013 y 2014.
  4. $3´540.000 por primas de servicios del año 2013 y 2014.
  5. $1´770.000 por vacaciones del año 2013 y 2014.
  6. Al pago de los aportes a salud por los periodos de agosto y septiembre de 2012, los cuales se deberán realizar a la EPS SANITAS, teniendo en cuenta el salario establecido.
  7. $3´228.667 por incapacidades de 1° de agosto a 26 de noviembre de 2012.
  8. $10´620.000 por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
  9. A la indexación de las anteriores sumas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago respectivo.
  10. A efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud y riesgos laborales) y caja de compensación familiar a partir del 1° de enero de 2013.

[…].

CUARTO: A. a la demandada PAYC S. A. a descontar de la suma de dinero pagada al demandante por concepto de salarios la cantidad de $8´850.000, debidamente indexada, […].

QUINTO: A. a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme a lo expuesto.

SEXTO: D. no probadas las excepciones propuestas […].

SÉPTIMO: Condénese en COSTAS a la empresa PAYC S. A. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de agosto de 2015 (f.° 295 Cd y 298 a 306 del cuaderno principal), resolvió:

  1. REVOCAR la sentencia apelada, salvo el literal G del numeral segundo que ordenó el pago indexado a favor del demandante de la suma de $3.228.667 por incapacidades temporales desde el 1° de agosto hasta el 26 de noviembre de 2012 que se confirma.
  2. ABSOLVER a la sociedad PAYC S. A. de las demás pretensiones del demandante.
  3. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada.
  4. SIN COSTAS en la apelación (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que si bien los artículos 13, 14 y 15 del CST limitan la autonomía de la voluntad privada en asuntos del trabajo para proteger a la parte débil en la relación, de ello no se podía entender la invalidez de todos los pactos que celebrare el trabajador con su empleador, para regular las condiciones de trabajo o para terminar las que se ejecutaren, si tales pactos (transacciones, conciliaciones u otrosíes) cumplían con las condiciones estipuladas en el artículo 1502 del Código Civil, esto era, capacidad, consentimiento libre de vicios y objeto y causa lícita, para la validez del acto jurídico; que dentro del expediente no se encontró prueba alguna de la existencia de un error inducido (engaño o dolo), o de coacción que hubiera ejercido el empleador sobre el actor para que éste aceptara las condiciones que propuso en la terminación del contrato de trabajo ; que, por el contrario, la propuesta fue clara y de mutuo acuerdo y encontró en el acto la presencia de los requisitos para obligarse, esto es, «capacidad, consentimiento libre de vicio, y objeto y causa lícitos. Esto último (objeto y causa lícitos) en materia laboral implica entre otras cosas que el acuerdo desconozca derechos ciertos e indiscutibles del trabajado; que por lo anterior, la empresa le ofreció una bonificación voluntaria en dinero la cual el demandante aceptó y en señal de ello suscribió el...

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