SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44413 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44413 del 30-01-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente44413
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL244-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL244-2019

Radicación n.° 44413

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró O.N.Z. contra el recurrente.

Como quiera que a folio 82 del cuaderno de la Corte, se observa un escrito de la demandante O.N.Z. en el que manifiesta que le revoca a su apoderado, D.J.d.C.V.V. la facultad de recibir, y a su vez a folios 89 y 90 el apoderado antes mencionado solicitó regulación de honorarios por la revocatoria del poder, la Sala encuentra que no es procedente tal solicitud por cuanto no hay revocatoria del poder sino exclusivamente de la facultad de recibir.

Se acepta el impedimento presentado por la D.D.A.C.V. visible a folio 104 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

O.N.Z. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que el señor C.H.V.C. tenía derecho a la pensión de jubilación y que en su calidad de compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional, como consecuencia de lo anterior, se condene a reconocer y pagar dicha prestación, desde el 19 de julio de 1980, con todas sus mesadas pensionales debidamente actualizadas e incrementadas junto con los intereses legales y los moratorios a que haya lugar, la respectiva indexación hasta la fecha en que se realice el pago total, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a las costas y gastos del proceso. Se ordene al demandado que solicite al Ministerio de Defensa Nacional el bono pensional correspondiente a 18 meses de servicio militar del causante.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor C.H.V.C. ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 23 de mayo de 1960, el cual feneció el 19 de julio de 1980 cuando falleció en un accidente de trabajo; que el cargo desempeñado por el causante era maquinista de vapor, siendo su último salario $28.660,65; que el tiempo de servicio a su empleador fue de 20 años, 1 mes y 26 días; y que prestó servicio militar durante 1 año y 6 meses, acumulando un total de 21 años, 7 meses y 26 días.

Que fue la compañera permanente del señor C.H.V.C. por más de 15 años, con quien procrearon 3 hijos; que en nombre propio y de sus 3 hijos menores reclamó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución 1317 del 16 de noviembre de 1981, y confirmada a través de la Resolución 0177 del 5 de febrero de 1982, que presentó nueva petición siendo negada en Oficio DPE N° 4389 del 3 de agosto del 2000, y que volvió a solicitar la prestación, recibiendo la misma denegación en Oficio DPE N° 5228 del 20 de agosto de 2002.

Agregó que la convención colectiva suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus trabajadores, el 12 de marzo de 1976, en su artículo 21 consagraba la pensión de jubilación para los maquinistas que cumplieran 20 años de servicios y cualquier edad; que igualmente en el parágrafo del artículo 26 se estableció que era computable el tiempo en que se hubiera prestado el servicio militar obligatorio; que el señor C.H.V.C. cumplió con los 20 años de servicios como maquinista y que también prestó el servicio militar obligatorio.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del señor C.H.V.C. y su terminación por el accidente de trabajo, la modalidad del contrato de trabajo y el salario devengado, frente al cargo desempeñado manifestó no ser cierto, pues el causante ingreso como aseador de locomotoras, luego fue ayudante de fogonero, posteriormente fogonero y por último maquinista de vapor desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 19 de julio de 1980.

Indicó que de acuerdo al tiempo de servicios contenidos en la forma P-20 el causante acúmulo 19 años, 11 meses y 9 días; que el servicio militar que prestó el fallecido fue mucho antes de ingresar a Ferrocarriles Nacionales de Colombia (lo que ocurrió entre el 1° de junio de 1952 y el 30 de noviembre de 1953), sin ser una relación de trabajo, razón por lo cual no era posible computarlo para acceder a la pensión de jubilación. Admitió que la accionante en calidad de compañera permanente realizó varias solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional, al igual que la señora M.d.C.C. de V. quien aducía ser la cónyuge del causante.

Expuso que la norma convencional exigía 10 años como maquinista, los cuales no alcanzó el señor V.C., además que esa convención solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1977, remitiéndose a los artículos el 21 y el parágrafo del 26 de ese mismo acuerdo.

Argumentó como razones de la defensa, que el causante estuvo al servicio de la empresa demandada solo por 19 años, 11 meses y 9 días, porque se descontaron los días que no laboró por licencias, por no asistencia a la jornada de trabajo, por suspensiones y sanciones; que el trabajador falleció el 19 de julio de 1980, presentándose a reclamar las prestaciones, el seguro de vida y la pensión de jubilación la señora M.d.C.C. de V. en calidad de cónyuge y en representación de sus 4 hijos y de otra parte la señora O.N.Z. en condición de compañera permanente y en representación de sus 3 hijos menores; que mediante la Resolución 1317 del 16 de noviembre de 1981 Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció a los beneficiarios las prestaciones sociales, el seguro de vida, el auxilio especial por muerte y las demás prestaciones causadas a favor del de cujus, y negó la sustitución pensional a M.d.C.C. de V. y a O.N.Z..

Advirtió que la hoy demandante no tiene derecho a la prestación reclamada porque para la época del deceso de señor V.C. no existía ley que le otorgara ese derecho a la compañera permanente; y que ella ya había iniciado un «proceso tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional el que inicialmente conoció la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que por reparto legal paso a la justicia ordinaria laboral, habiéndole correspondido por reparto del 6 de octubre de 1986 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación No 63275 el cual se encuentra terminado y archivado en el mes de enero de 1992».

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integrar el litisconsorcio necesario con la señora M.d.C.C. de V. en calidad de cónyuge, y la cosa juzgada, las cuales fueron declaradas no probadas por el juez de conocimiento; y de fondo la inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante, compensación, buena fe, prescripción y cualquiera que se pruebe en el curso del proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 (f.° 271-285), absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por O.N.Z., decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación, de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de OFELIA NEIRA ZERDA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se CONDENA a dicha entidad, a pagar la sustitución pensional a la actora, a partir del 19 de julio de 1980, en cuantía de $21.495,00, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: condénese en costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma a aplicar para definir si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, era la vigente para el momento del fallecimiento del señor C.H.V.C., el 19 de julio de 1980, es decir, en su orden la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975.

Señaló que, para la prosperidad de la pretensión, al tenor de la primera norma citada, era indispensable que el señor C.H.V.C. al momento de su muerte...

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