SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62874 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62874 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente62874
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1749-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1749-2019

Radicación n.° 62874

Acta 15


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ITALIA ARCILA DE MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Italia Arcila de M. promovió proceso ordinario laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o «pensión post mortem» del causante H.M.H. a su favor, a partir del 28 de marzo de 1977 en cuantía del 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior, incluidas las mesadas pensionales, el reajuste anual de ley, el incremento pensional equivalente al 7% por elevación en la cotización en salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, indexación, intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que H.M.H. presto sus servicios, así:


Entidad

Fecha de inicio

Fecha final

Total tiempo

Ministerio de Defensa – Servicio militar

12 noviembre de 1953

15 abril de 1955

514 días

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

1 octubre de 1957

28 marzo de 1977

7018 días

Total sector público



7532 días (20 años 11 meses y 2 días)


Informó que H.M.H. falleció el 28 de marzo de 1977, fecha para la cual contaba con el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación, aunque no con la edad. Manifestó que la actora contrajo matrimonio con el causante el 7 de enero de 1959 y convivió con él hasta el momento de su muerte, y dependía de él de manera total y absoluta.


Señaló que el 4 de agosto de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación post mortem» por el deceso de su cónyuge y mediante Resolución 1963 del 2 septiembre de 2010 la demandada negó esta prestación con fundamento en que el causante no cumplió 20 años de servicios, pues solo había laborado para la Caja de Crédito, Industrial y M. durante 19 años y «173» días.

El 16 de mayo de 2011 la actora insistió en su solicitud pensional y allegó certificado de tiempo de servicio militar que prestó su cónyuge, con el cual se reunían los 20 años de servicios; sin embargo, en Resolución 1959 de 28 de julio de 2011 se negó el derecho reclamado, porque no es posible computar el lapso prestado en el servicio militar. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición el 5 de agosto de 2011, sin que hubiese sido resuelto al momento de presentar la demanda.


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la vinculación laboral del causante con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la fecha de su fallecimiento, así como las reclamaciones de la «pensión de jubilación post mortem» o pensión de sobrevivientes y las respuestas dadas por la entidad. De los demás hechos indicó que no le constan o no son ciertos.


En su defensa explicó que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, porque H.M.H. no dejó causada la prestación de jubilación dado que no contaba con 20 años de servicios, ya que solamente laboró 19 años y «178» días para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Precisó que el tiempo de servicio militar solamente puede contabilizarse si se presta en vigencia de la relación laboral, tal como lo establecen las normas aplicables, esto es, los artículos 24 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 99 y siguientes del Decreto 1950 de 1973, y en este caso, fue prestado antes de iniciar su vinculación con la mencionada entidad.


Finalmente indicó que la actora percibe una pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS mediante Resolución 11312 de 1978, sin que sea posible otorgar otra prestación por el mismo riesgo, precisamente porque dicho reconocimiento pensional obedeció a las cotizaciones realizadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las denominadas: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y la improcedencia de las costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la demandante ITALIA ARCILA DE MARÍN la pensión de jubilación post mortem a partir del 28 de marzo de 1977, de conformidad a la Ley 12 de 1975 en cuantía de $5.555 pesos mensuales.


SEGUNDO: CONDENAR a la demanda FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a REAJUSTAR las mesadas pensionales de la pensión que aquí se otorga de la siguiente forma: a partir del 1 de enero de 1978 de conformidad con la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 1989 de la forma indicada por la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de enero de 1993 de conformidad a la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992 y a partir del 1 de enero de 1995 de acuerdo a la Ley 100 de 1993, adicionalmente debe incrementarse la mesada pensional de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de enero de 1995 en un 7% por la elevación de la cotización de salud.


TERCERO: CONDENAR a la demanda FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar las sumas adeudadas por las mesadas pensionales conforme a la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO: DECLARAR la compartibilidad de la pensión aquí reconocida a cargo de la demandada con la reconocida por el ISS asumiendo la demandada el mayor valor que resultare con la otorgada por el ISS si la hubiere.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 29 de julio de 2007 y probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios.


SEXTO: COSTAS lo serán a cargo de la parte demandada. T., incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad...

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