SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58116 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58116 del 21-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58116
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3352-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3352-2019

Radicación n.° 58116

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GENTE ESTRATÉGICA S.A. contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral seguido contra la recurrente por HERMES ENRIQUE AMAYA MARTÍNEZ.

  1. ANTECEDENTES


El señor Hermes Enrique Amaya Martínez, llamó a juicio a la sociedad Gente Estratégica S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 1º de mayo de 2007 y finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada el 15 de enero de 2008.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que la demandada debería ser condenada a pagarle la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, en tanto a la finalización del vínculo no le fueron canceladas en su integridad las prestaciones sociales, los intereses a la cesantía, las vacaciones y las horas extras por él laboradas, pues estas fueron liquidadas y canceladas con un salario inferior al que efectivamente percibía; acreencias laborales cuyo reconocimiento reclamó en las cuantías que efectivamente le corresponden.


Igualmente pretendió se declare la ineficacia del despido, con lo cual la demandada debería ser condenada al reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su puesto de trabajo.


Finalmente solicitó fuera condenada a pagarle lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que fue vinculado a la demandada el 1º de mayo de 2007 y desvinculado de manera unilateral y sin justa causa el 15 de enero de 2008, que el cargo por él desempeñado fue el de «Operador III», que las labores eran desarrolladas en el complejo carbonífero de «El Cerrejón» ubicado en el municipio de Barrancas; que el salario promedio mensual devengado ascendió a la suma de $1.600.000. Igualmente relató que el contrato de trabajo que suscribió con la demandada era «atípico, ambiguo, que no corresponde o se ajusta a los contratos descritos en el artículo 45 del CST», pues no se realizó por un tiempo determinado ni por duración de una obra como tampoco a término indefinido, tampoco para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En el mejor de los casos, el contrato que vinculó a las partes, como mínimo debía extenderse durante el tiempo que duró el contrato de prestación de servicios suscrito entre Gente Estratégica S.A. y «Carbones de Cerrejón LLC», el cual «[…] de acuerdo a nuestro conocimiento, se proyectará por lo menos hasta el 2013».


Relató también que durante el desarrollo del contrato de trabajo, la demandada no le liquidó de manera correcta las horas extras, el recargo nocturno, el trabajo dominical y festivo. Añadió que el horario de trabajo era de «12 horas diarias, en turnos de 8 x 4, ósea 8 días trabajando y 4 descansando», lo cual equivale que al mes trabajaba «24 días correspondientes a 288 horas mensuales, a razón de 72 horas por semana, excediendo en 24 horas, las permitidas por nuestra legislación»; además expresó que de los 8 días trabajados eran 4 de noche y 4 de día y que la jornada de «6:00 AM a 6:PM» y la nocturna de «6:PM a 6:AM». Trabajo este que lo llevó a sostener que no sólo el salario, sino que las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, no fueran canceladas en debida forma.


Más adelante arguyó que la demandada, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, no acreditó ante el actor que se encontraba al día con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad, como lo dispone el «artículo 65 del CST». Finalmente relató que el salario promedio pagado y con el cual se le liquidó las prestaciones sociales ascendió a la suma de $ 1.600.000, cuando en verdad el salario que debía percibir y con el cual tenía que cancelársele sus acreencias laborales ascendió a la cantidad de $2.229.681,96 (f.° 1 a 9).


El Juez del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, mediante providencia del 16 de septiembre de 2008, determinó que, al no haberse subsanado la contestación de la demanda, dentro de los cinco días concedidos para tal fin, debía tenerse «por no contestada» la misma (f.° 69).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el demandante, señor HERMES ENRIQUE AMAYA MARTÍNEZ y la empresa GENTE ESTRATEGICA S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el de mayo de 2007 y terminó el 15 de enero de 2008, por terminación unilateral y sin justa causa por parte de la empresa demandada, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de ésta providencia.


SEGUNDO: Condenar a la empresa GENTE ESTRATEGICA S.A, a pagar al señor HERMES ENRIQUE AMAYA MARTINEZ, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:

  1. Por Cesantías, la suma de MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($1.262.222) M/L.


  1. Por Intereses a las Cesantías, la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($119.490) M/L.


  1. Por Primas de Servicios, la suma de MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($1.262.222) M/L.


  1. Por Vacaciones, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE PESOS ($631.111).


  1. Como Indemnización moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación, a razón de $53.333 diarios, hasta por el término de veinticuatro (24) meses a partir del día 16 de enero de 2008 o hasta cuando el pago se efectúe si se realiza antes de dicho plazo.


TERCERO: Declarar la ineficacia del despido del demandante HERMES ENRIQUE AMA YA MARTINEZ.


CUARTO: O. a la empresa demandada a reintegrar al señor HERMES ENRIQUE AMAYA MARTINEZ, al cargo que venía desempeñando o uno igual o superior categoría, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que permanezca cesante


QUINTO: Absolver a la empresa demandada GENTE ESTRATEGICA S.A., de las demás pretensiones establecidas en el escrito demandatorio, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.


SEXTO: COSTAS, a cargo de la parte demandada. T..

(f.° 101 a 111).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha (sic), calendada el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), conforme a los razonamientos de la motivación.


SEGUNDO: RECHAZAR el desistimiento formulado por el apoderado de Hermes Enrique Amaya Martínez respecto de la tercera pretensión de la demanda (sanción moratoria regulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo).


TERCERO: DECLARAR que no hay condena en costas procesales porque no se causaron.


CUARTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.


Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar:


Luego de analizar el acontecer procesal en los términos que señala el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular es decir, aparecen satisfechos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de revalidar legitimación en la causa e interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio que atente contra la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tópico que será desarrollado a continuación abordando la censura.


Luego de ello, manifestó lo siguiente:


Advierte la Sala que la fundamentación del recurso de alzada no apunta a desvirtuar la conclusión del a quo respecto de la existencia del contrato de trabajo, tampoco en relación con las condenas impuestas a su representada, es decir, no planteó reparos sustanciales acerca de las consideraciones del juzgador o de sus conclusiones, permitiendo señalar sin apremio que el silencio de la parte demandada frente a la decisión de primer grado releva de cualquier lucubración sobre esos aspectos […]


Aclarado lo anterior, señaló que la inconformidad de Gente Estratégica S.A. estaba radicada «en el desconocimiento de la nulidad procesal estructurada previamente a la definición del conflicto», la que estaba fundada en el hecho de que el a quo hubiese inadmitido la contestación de la demanda por un «aparente incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 31, parágrafo 1o, numeral 4o, según ordenara el interlocutorio fechado el cinco (5) de septiembre de dos mil ocho [2008], en tanto que, el proveído calendado el dieciséis [16] de ese mes dispuso tener por notificada y no contestado el libelo demandatorio (cfr. folios 67 y 69 ibídem)».


Sobre el particular el ad quem puso de presente que no se equivocó el fallador de primer grado, al negar la nulidad formulada por...

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