SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00156-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00156-01 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00156-01
Fecha17 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14201-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14201-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00156-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la salvaguarda promovida por O.R.S. en C. S., en liquidación, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, con ocasión del juicio verbal con radicado Nº 2017-00272-00, incoado por el aquí gestor contra Cenit Transporte y Logística Hidrocarburos S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El peticionario aduce que sobre un inmueble de su propiedad, desde hace tiempo pasan dos (2) poliductos y un (1) propanoducto, los cuales fueron instalados por Ecopetrol y luego cedidos a Cenit Transporte y Logística Hidrocarburos S.A.S.

Teniendo en cuenta que la servidumbre por dichas redes de transferencia de hidrocarburos es de hecho, el actor demandó a la precitada sociedad para declarar su existencia y obtener la correspondiente indemnización como dueño del predio sirviente.

El 29 de julio de 2019, el circuito enjuiciado desestimó las excepciones previas incoadas por la allá convocada y, en su lugar, de ofició, decretó la ausencia de competencia funcional para seguir conociendo del litigio.

Lo antelado, por cuanto, según lo previsto en la Ley 1274 de 2009, los decursos de la naturaleza referida deben ser rituados por los juzgados municipales.

El promotor incoó reposición contra esa determinación, pero la misma fue desestimada por la autoridad encausada.

Para el reclamante, la normatividad aludida no es aplicable a su caso porque ésta se previó para donde se requiere constituir con rapidez la servidumbre de hidrocarburos y, en cambio, la cuestión por él planteada, versa sobre un gravamen ya existente, por lo cual, en su criterior, el asunto debe ser tramitado a través de un proceso verbal.

3. Solicita, por tanto, dejar sin valor decisión protestada y todas las determinaciones que de ella se desprendan y, en su lugar, se continúe con el decurso criticado.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, señaló que el estrado municipal a quien correspondió el trámite, propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por la Sala la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 agosto de 2019, declarando no presentarse tal colisión, porque el inferior no podía planteársela al superior[1].

  1. Los demás vinculados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues las argumentaciones dadas por la funcionaria acusada en la decisión atacada, se apoyaron en la normatividad aplicable en la materia[2].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[3].

2. CONSIDERACIONES

1. El peticionario cuestiona el auto de 29 de julio de 2019, mediante el cual el circuito confutado determinó que la demanda de declaración de existencia de servidumbre de hidrocarburos y de indemnización por la misma, debía ser tramitada por un estrado municipal.

2. En la providencia enunciada, el despachado fustigado manifestó que, conforme a lo reglado en el artículo 4°, Ley 1274 de 2009[4], el competente para rituar la contienda era el juzgado municipal en donde se encontraba ubicado el predio sirviente, pues dicha regla permite que “cualquier persona” acuda a ese procedimiento para pedir contraprestaciones por servidumbres de la naturaleza aludida por el censor.

Además, expresó que no es el sendero previsto en el canon 376 del Código General del Proceso, el adecuado para definir el asunto, pues la controversia planteada se acopla a los lineamientos de la regulación especial referida y, con fundamento en la sentencia T-215 de 2013 de la Corte Constitucional y, enfatizó:

“(…) En vista de lo que se pretende, (…) debe aplicarse para el conocimiento del [libelo] el factor funcional, por cuanto la Ley dispone de un [juez competente] que debe [asumir] el determinado y especial proceso de avalúo de servidumbre petrolera, tendientes a la reclamación del pago de indemnización (…)”[5]

Nótese, el despacho acusado interpretó el supuesto fáctico del pliego introductor y sus pretensiones, distingüendo la particular normatividad que gobierna la contienda enarbolada, respecto del ámbito genérico de la Ley 1564 de 2012.

Esta Sala, en sede casacional, sobre la reglamentación que debe tomarse en cuenta en controversias como la señalada, manifestó lo siguiente:

(…) De todo lo anterior expuesto surge, sin duda, que alrededor de la tasación o avalúo de los perjuicios derivados de una servidumbre petrolera, a esta data, está vigente la Ley 1274 de 2009. Sin embargo, atendiendo la fecha de constitución del gravamen por parte de la actora a favor de la demandada, limitación que tuvo lugar el 31 de marzo de 2004, así como la presentación de la demanda pertinente (2007), las normas aplicables eran las especiales que consagraban los Decretos 1056 de 1953, 1886 de 1954 y 805 de 1947, pues así lo estableció, perentoriamente, la parte final del artículo 2º, de la Ley 685 de 2001, en cuanto de estas disposiciones fue excluida la actividad petrolera, siendo regulada por las únicas normas que estaban vigentes, es decir, las incorporadas en los decretos señalados precedentemente (…)”.

(…) Bajo los anteriores derroteros puede afirmarse, entonces, que en pretérita época, en los eventos en que debió tazarse la cuantía de la indemnización a que hubo lugar por razón de una servidumbre petrolera, resultaba imperioso clarificar, anteladamente, los siguientes aspectos: (…)”.

(…) i) Si los daños denunciados provenían o no de dicho gravamen (trabajos de exploración o explotación). (…)”.

(…) ii) Si el establecimiento de la indemnización autorizada, en favor del propietario de un predio particular, fue producto del acuerdo directo de las partes o, contrariamente, debieron acudir al procedimiento que para la época regulaban los decretos aludidos (l056 de 1953 y 1886 de 1954) (…)”.

(…) iii) Si la ocupación fue permanente o transitoria (…)”.

(…) En efecto, como se dejó anunciado en líneas anteriores, a partir de la adopción del Decreto 1886 de 1954, el funcionario llamado a establecer el avalúo o cuantificación de los daños generados, no era otro que el juez municipal del lugar en donde estuviera ubicado el predio afectado y, el procedimiento previsto para tales situaciones, era el señalado en dichas normas, es decir, un trámite que no respondía a las estructuras de los procesos tradicionales (verbales, abreviados, ordinarios o especiales), pero, que, de todas maneras, reflejaba un mínimo de directrices de orden procesal que cumplían ese cometido. Y, como se dejó así mismo señalado, dicho procedimiento fue concebido para dilucidar las discrepancias surgidas alrededor de la cuantía de la indemnización pero antes de iniciar trabajos el concesionario (…)”[6] (énfasis original).

3. Bajo ese horizonte, incluso antes de la expedición de la Ley 1274 de 2009, en tratándose de indemnizaciones por servidumbres de hidrocarburos, se ha asignado al municipal del lugar donde se encuentre el predio sirviente, el funcionalmente llamado a conocer de la demanda.

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