SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63311 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63311 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2668-2019
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2668-2019

Radicación n.° 63311

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMÁN ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cual se vinculó como litis consortes necesarios a LA-NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA-NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

María Román Alzate convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación con el fin que se ordenara el reintegro «convencional» por haber sido despedida sin justa causa, con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad accionada y el sindicato Sintraseguridadsocial, vigente para el periodo 2001-2004.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho como trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, dando aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades; la cancelación de los salarios y acreencias legales o convencionales que dejó de percibir hasta cuando su reintegro se hiciera efectivo; la «sanción moratoria»; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Finalmente, pidió que «se realicen todas las revisiones por psiquiatría, médicos especialistas, neurólogo, exámenes de laboratorio» a los que tenía derecho por las circunstancias enunciadas.

Enlistó como pretensión subsidiaria al reintegro convencional, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo o, en su defecto, la señalada en el artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la cual es «equivalente al plazo pactado o presuntivo» y, por último, el reconocimiento de la pensión extralegal, establecida en el artículo 98 del citado acuerdo colectivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ISS, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de octubre de 1985 hasta el 30 de mayo de 2008, data en la que fue despedida sin justa causa; que laboró de forma subordinada y directa en el cargo de auxiliar de enfermería en la Clínica «Henrique de la Vega» perteneciente al citado instituto; que cumplía un horario de trabajo asignado por turnos y establecido por el demandado, recibiendo como contraprestación un pago mensual; que al momento del despido no se le realizó la revisión de salud ocupacional; que estaba afiliada al sindicato Sintraseguridadsocial; y que por la forma en que fue vinculada al ISS, era una trabajadora oficial.

Expuso que laboró por espacio superior a 17 años, en forma continua e ininterrumpida, «en cargos inherentes al funcionamiento intrínseco» del instituto convocado al litigio, tanto así que en su hoja de vida se encontraba consignada la experiencia profesional y disciplinaria que en dicho periodo adquirió, pues, en su decir, fue capacitada en forma permanente y durante todo el tiempo que perduró la vinculación laboral por su empleador.

Finalmente, relató que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva de trabajo, la cual fue celebrada por dicho sindicato en representación de 11 organizaciones sindicales, entre las que se encontraban SINTRA ISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS y ACITEQ, por tanto, se podía colegir que era beneficiaria de tales acuerdos y, particularmente, del suscrito para los años 2001-2004.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente ciertos los referidos a la existencia del vínculo laboral con esa entidad, puesto que indicó que la actora laboró para el ISS hasta el 26 de junio de 2003 y que, producto de la escisión del instituto, ella pasó a ser parte de la ESE J.P.P., por lo que no le constaban los sucesos ocurridos con posterioridad a esa data. De otro lado, expuso que no era cierto que la accionante hubiese sido despedida en forma arbitraria y sin justa causa, pues continuó laborando para la ESE en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003.

En su defensa, argumentó que las pretensiones invocadas por la señora M.R.A. no tenían vocación de prosperidad, ya que no había ostentado la calidad de trabajadora oficial del ISS y no podía predicarse que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pues aseguró que en ese acuerdo colectivo se precisó con claridad quiénes podían serlo, refiriéndose particularmente a «los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales afiliados a: Sintraiss, Asmedas, Andec, Anee, Asteco, Asocolquifar, Acodin, Asincoitras, Asbas, Asdoas y Aciteq», condición que, insistió, no ostentaba la promotora del proceso. Propuso como excepción de mérito la de prescripción.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveídos del 22 de julio de 2011 (f.° 219 cuad. principal) y 31 de octubre de 2011 (f.° 256 y 257 cuad. principal), ordenó vincular al presente trámite a La-Nación Ministerio de la Protección Social y a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litis consortes necesarios.

Al contestar la demanda, La-Nación Ministerio de Protección Social se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que la mayoría no le constaban y que otros simplemente no eran hechos.

Como razones de defensa, expuso que, al tenor de la Ley 489 de 1998, ese ente ministerial pertenecía al sector central de la rama ejecutiva y que las entidades como el ISS, que era una empresa industrial y comercial del Estado ESE, así como las empresas sociales del Estado, se encuentran ubicadas en el sector descentralizado por servicios y, en esa medida, cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa para su ejercicio, razón por la cual consideró que las obligaciones o reclamaciones derivadas de sus vinculaciones debían ser asumidas por estas entidades.

Formuló como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de integración del Litis consorte necesario y pleito pendiente. Como medios exceptivos de fondo, propuso los de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de causa para demandar, «inexistencia de la facultad consecuente y deber jurídico de este ministerio para reconocer reliquidación de prestaciones sociales e indemnización conforme a convenciones colectivas», prescripción y la innominada.

Posteriormente, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas y aseveró que ninguno de los supuestos fácticos narrados le constaba. Afirmó que, al encontrarse demostrado que la promotora del proceso se vinculó a la ESE «J.P.P.» producto de la escisión del ISS, resultaba claro que la accionante había adquirido la calidad de empleada pública, lo cual trajo consigo, un nuevo régimen legal que, particularmente, le impedía suscribir o beneficiarse de alguna convención colectiva de trabajo.

Enlistó como excepción previa la de indebida vinculación de ese ente ministerial. También planteó las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del ISS, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE J.P.P. y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de todas las pretensiones de la demandante M.C.R.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveido.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante […].

TERCERO: CONSULTESE esta sentencia ante el Superior, TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISIÓN, en el evento de no ser apelada.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido....

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