SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00747-00 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00747-00 del 20-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC3545-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00747-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3545-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00747-00

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y de sus «garantías procesales», presuntamente conculcadas por la corporación convocada.

2. Sustenta la queja constitucional indicando que presentó ante la corporación querellada la acción popular de radicado n° «2018-981», sin embargo, censura que «desconoce abiertamente [su] elección aprevencion (sic), amparado art 16 ley 472 de 1998».

Acusa, que el «Procurador Gral (sic) de la nación, delegado en acciones populares, no actúa en derecho en esa acción popular hoy tutelada, desconociendo ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función».

3. Solicita que se anule el auto que dispuso la remisión por competencia, se admita la demanda, «se exorte (sic) al accionado nunca mas (sic) genere auto de falta de competencia, al no ser parte y no poder desconocer normas de orden público (…) se ordene al tribuna sscf de P. rda (sic) a fin de probar q si han respetado algunas veces lo q ordena el art 16 ley 472 de 1998 (…) se pruebe a travez (sic) de que medio idóneo se informara la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado» (f. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá refirió que «(…) revisado el software de registro de actuaciones y de radicación de procesos, con el fin de determinar el reparto a este Juzgado de la acción popular promovida por el señor J.E.A.I.y.C.V., contra BANCOLOMBIA S.A., no se logró ubicar dicha demanda», razón por la cual solicitó que fuese desvinculada del presente trámite (f. 24 a 27).

2. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles, advirtió que carece de elementos de juicio que le permitan determinar si se presenta o no vulneración a los derechos fundamentales invocados; y manifestó que se opone a que se le considere como sujeto pasivo de la acción constitucional (ff. 28 a 30, y 31 a 38).

3. La magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que fungió como ponente del asunto, remitió copia de las decisiones proferidas en razón de la acción popular de la referencia (ff. 39 a 47).

CONSIDERACIONES

1. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente se descarta la invalidación de lo actuado por la supuesta falta de vinculación de los interesados en este asunto, dado que desde la admisión de la tutela se ordenó enterar de la existencia de este trámite a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los intervinientes en la acción popular que origina la salvaguarda, lo cual se cumplió por la Secretaría de esta Sala en las direcciones reportadas para recibir correspondencia.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. lesionó las prerrogativas denunciadas al remitir por competencia la acción popular presentada por el reclamante (radicado nº 2018-00981-00).

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. Hechos probados.

4.1. A.I. formuló la acción popular referida contra el Banco BBVA y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – Icontec, señalando que el domicilio principal de estas entidades se encontraba en Pereira, y que el lugar de vulneración era la carrera 9 No. 73-35 de Bogotá.

4.2. La autoridad judicial convocada mediante proveído de 7 de noviembre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia territorial argumentando que «se equivoca el actor al señalar como domicilio de esas entidades la ciudad de P., pues de conformidad con los datos consignados en las páginas web del Icontec del citado Banco y de la Superintendencia Financiera (…) el domicilio principal de tales entidades es la ciudad de Bogotá y en razón de ello, la competencia territorial se radica en los jueces de esa localidad» (ff. 16 a 18).

4.3. El promotor recurrió en reposición la anterior determinación, sin embargo, este le...

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