SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72851 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72851 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72851
Número de sentenciaSL4308-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4308-2019

Radicación n.° 72851

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DE JESÚS CARDONA CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Esperanza de J.C.C. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «de conformidad con el régimen de transición, por haber cotizado más (sic) 500 semanas», teniendo en cuenta para ello el total de semanas aportadas en los sectores público y privado, conforme al parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas adeudadas; la devolución de los aportes efectuados a pensión realizados por la actora a partir del año 2006; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de agosto de 1949; que comenzó su vida laboral en el Hospital Santa María del Municipio de Santa Bárbara Antioquia, desde el 8 de marzo de 1969 hasta el 19 de noviembre de 1973, sin efectuar cotizaciones al ISS y que a partir del 1º de junio de 1996, se afilió al Grupo Digore Ltda., el cual posteriormente pasó a denominarse Prosperar, realizando allí cotizaciones para el riesgo de pensión al ISS.

Relató que el 11 de agosto de 2004 cumplió 55 años de edad y al considerar que había adquirido el estatus de pensionado, el 4 octubre de esa anualidad radicó ante el ISS – Seccional Antioquia, una petición de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue desestimada a través de la Resolución 14094 del 1º de agosto de 2005, bajo el argumento de que pese a ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contar con 511 semanas, lo cierto era que esta densidad no fue cotizada de manera exclusiva al ISS en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990.

Narró que, en ese acto administrativo el ISS hoy Colpensiones, consideró que no era dable contabilizar las semanas laboradas en el sector público para el reconocimiento pensional impetrado al tenor del Decreto 758 de 1990, por lo que debía continuar cotizando hasta reunir los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para pensionarse.

Afirmó que en ese escenario, no tuvo más remedio que continuar cotizando con miras a configurar su derecho pensional; sin embargo, dada la avanzada edad que ahora tiene y su estado de salud «ve muy remota» la posibilidad de acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003; por lo que considera que la determinación adoptada por el ISS luce «caprichosa y arbitraria» en la medida que hizo más gravosa su condición al desconocer que «tenía derecho a la pensión por estar en el régimen de transición y tener más de 500 semanas cotizadas»; lo que significa que las resoluciones que negaron el reconocimiento de su derecho pensional, configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la seguridad social, así como también, al contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; sentencias CC T-145 de 2013, T-145 de 2013; CC C-539 de 2011 y CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento del actor y la expedición de la Resolución 14094 en la que se negó la pensión solicitada, así como los fundamentos allí plasmados. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal calidad.

En su defensa precisó que no era posible conceder a favor de la actora una prestación pensional al tenor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la accionante no es su beneficiaria, toda vez que para el momento en que entró en vigencia la citada Ley, ella no se encontraba afiliada al ISS, pues su afiliación y cotizaciones a ese Instituto inició el 1° de junio de 1996; que además entre «entre el 11 de agosto de 1984 y el 11 de agosto de 2004, cotizó un total de 273 semanas».

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión; improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de febrero de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar y pagar pensión de vejez a favor de la señora ESPERANZA DE J.C.C. C.C. 22.040.086.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ESPERANZA DE JESÚS CARDONA CARDONA C.C. 22.040.086 no cumple los requisitos para acceder al régimen de transición pensional.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de la excepción de liquidar intereses moratorios y costas procesales.

CUARTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: Costas a cargo de la demandante, agencias en derecho se fijan en la suma de $322.150.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, por cuanto, a decir de la apelante, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El ad quem recordó que en materia pensional la normativa que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de las prestaciones pensionales, es la que se encuentre vigente al momento de cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización, salvo en aquellos casos en que el afiliado demuestra su condición de beneficiario del régimen de transición por cambios legislativos, lo cual permite definir su situación pensional dando aplicación a las normas anteriores.

Puntualizó que en el presente asunto, se podía advertir que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, la demandante si bien contaba con más de 35 años de edad, lo cierto era que no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que dicha vinculación se produjo fue el 1º de junio de 1996 (f.° 30); presupuesto que era suficiente para concluir que en ningún momento, ella estuvo cobijada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 mismo año, normativa que era anterior a la citada Ley 100 de 1993 y a la cual pretende acceder al amparo del régimen de transición.

Aseveró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición, establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que, al instante de entrar a regir el sistema general de pensiones, tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; ya que las demás condiciones y requisitos aplicables a éstos se regirán por las disposiciones contenidas en la citada normativa.

Argumentó el sentenciador que al estar demostrado que la accionante laboró en el sector público, concretamente en la empresa social del estado Hospital Santa María del 8 marzo 1969 al 19 de noviembre de 1973 (f.° 20), no existe duda que el régimen normativo anterior al cual se encontraba...

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