SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67629 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67629 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Febrero 2019
Número de sentenciaSL554-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL554-2019

Radicación n.° 67629

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DILIA MARÍA VELÁSQUEZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al que fue vinculada FLOR MARÍA BELTRÁN CASTRO, en calidad de interviniente ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


DILIA MARÍA VELÁSQUEZ ACOSTA llamó a juicio a LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Roberto Gustavo Núñez Bustos, a partir del 18 de marzo de 2006, fecha de su fallecimiento, debidamente actualizada, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Roberto Gustavo Núñez Bustos, desde el año de 1998 hasta el 18 de marzo de 2006; que el 20 de febrero de 2006, el causante radicó comunicación a la demandada en la que la designó como beneficiaria de su pensión de jubilación, en calidad de compañera permanente; que el señor N.B. falleció el 18 de marzo de 2006, cuando disfrutaba de una prestación de jubilación que le reconoció la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura por Resolución n.° 26286 del 30 de mayo de 1977.


Indicó, que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del jubilado; que mediante Resolución n.° 000588 del 30 de agosto de 2006, la demandada le reconoció la prestación provisionalmente, que fue pedida de forma definitiva y por Acto Administrativo n.° 1445 del 5 de diciembre de 2007, se la negó por considerar que no se encontraba acreditada la convivencia con el pensionado por más de 5 años anteriores a su fallecimiento; que dicha decisión se confirmó a través de Actos Administrativos n.° 000810 del 24 de junio de 2008 y 0001545 del 31 de octubre de 2008 (f.° 58 a 68, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a sus pretensiones, porque la demandante no demostró la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento. Respecto de los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la calidad de pensionado y la negación de la prestación. Frente a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «la actora no cumple con los presupuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional-inexistencia del derecho reclamado», buena fe y prescripción (f.° 72 a 88, ibídem).


Además, la entidad demandada solicitó la vinculación al proceso de F.M.B.C., en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 85 y 103, ibídem), en tanto que el causante en el formulario del censo nacional de pensionados y beneficiarios del 29 de marzo de 1995, la relacionó como compañera permanente. Frente a dicha parte, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 115, ibídem).


Posteriormente, la señora B.C. presentó desistimiento de la acción (f.° 129, ibídem), pero no fue resuelto en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 143 a 146, ibídem).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de marzo de 2013 (f.° 232 a 245, ibídem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., como sucesora procesal de la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por la señora DILIA MARÍA VELÁZQUEZ ACOSTA, […]. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resueltas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS Lo serán a cargo del demandante. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $100.000.00.



CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSULTESE (sic) con el SUPERIOR (negrillas del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 27 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.


El Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, como mecanismo protector del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece. En sustento de ello, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445.

Precisó, que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentran vigentes al momento del fallecimiento del pensionado; que en el examine es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que transcribió, en tanto que el deceso ocurrió el 18 de marzo de 2006, conforme lo acredita el registro civil de defunción de Roberto Gustavo Núñez Bustos, (f.° 3, cuaderno n.° 1).


Afirmó que la inconformidad de la apelante es que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida, toda vez que el causante convivió con la demandante en los 8 años anteriores a su fallecimiento. Tal afirmación la apoyó en las declaraciones de E.E. de P. y C.R.N. de Á., descendientes del pensionado.


Consideró, que estas declaraciones le ofrecieron convencimiento para establecer que DILIA MARÍA...

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