Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24445 de 10 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552605618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24445 de 10 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Mayo 2005
Número de expediente24445
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia Expediente No. 24445


Acta No.48


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado OSCAR DE JESÚS ÁLVAREZ FRANCO contra la sentencia del 16 de abril de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por el recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y YENNY ALEJANDRA ÁLVAREZ RAIGOZA.


I- ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, L.R.R.O., cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió revocar en su integridad la decisión del juzgador de primer grado que había condenado al Instituto demandado al pago de la deprecada pensión para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la parte actora.


Afirma que contrajo matrimonio con la asegurada el 24 de diciembre de 1975. De esa unión nació Y.A., actualmente menor de edad. La causante estaba afiliada al ISS “y tenía mas de 26 semanas de cotización”. El ente demandado le negó el derecho en cuestión por cuanto “no convivía con la señora R.O. desde hacía mas (sic) de diez años…” y reconoció la pensión a la hija menor de la pareja (fl.2).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En relación con el punto cuestionado por la censura -la aplicación del artículo 7º del decreto 1889 de 1994 al sub judice- luego de determinar que “la Corte … es del criterio de que el requisito de la convivencia marital se exige para el cónyuge o compañero (a) del ‘pensionado’ y no para la del ‘afiliado’, advirtió el ad quem que “como el actor quiere hacer valer la calidad de cónyuge, para la prosperidad de su pretensión ha de acreditar que no ha perdido esa condición”.


En este orden de ideas se remitió al artículo 7º del decreto 1889 de 1994 que reglamentó el inciso 2o, literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 “en cuanto al entendimiento de la calidad de cónyuge, para este efecto” y expresó:


La precedente norma, contempla la enumeración taxativa de los casos en que debe entenderse que falta el cónyuge, entre los que se encuentra el del literal e) … que alude a ‘cuando la pareja lleve cinco o más años de separación de hecho’, lo que llevado al presente asunto significa que debe entenderse que falta el cónyuge, pues según las declaraciones de … y la propia confesión del accionante tanto en la diligencia de conciliación extrajuicio sobre custodia, cuidado personal y alimentos para la hija menor … como en el interrogatorio de parte que absolvió … éste llevaba aproximadamente entre ocho y diez años de separación de hecho de su cónyuge, en todo caso más de cinco años. Esa normatividad estaba plenamente vigente para la fecha del fallecimiento de la asegurada y es aplicable por hacer parte en ese entonces del ordenamiento jurídico colombiano, de lo cual se infiere que el accionante perdió el derecho a la pensión se sobrevivientes porque según esa disposición debe entenderse que falta el cónyuge supérstite”.


Hizo referencia a pronunciamiento de esta Corporación sobre el particular para advertir que “La conclusión a la que acaba de llegar la Sala, no se desconfigura por el hecho de que el inciso 2º del art.7º del Decreto 1889 de 1994, que consagra los eventos en que debe entenderse que falta el cónyuge, hubiera sido declarado nulo por el Consejo de Estado … por lo siguiente:

Es verdad que casi cuatro meses después de la fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia cuyos apartes se reprodujeron ut supra, el Consejo de Estado … mediante sentencia No. 14634 del 08 de octubre de 1998, declaró nula esa norma, junto con otras disposiciones del mismo Decreto … lo que haría pensar que ese precepto salió del ordenamiento jurídico y entonces ya no habría motivo legal para entender que ‘falta el cónyuge’ y por lo tanto volvería a retomarse el contenido del art.47 de la Ley 100 de 1993, que involucra el término simple y llana de ‘cónyuge’, condición que se probaría con el solo registro civil de matrimonio”.


Transcribió apartes pertinentes de la referida decisión de nulidad del Consejo de Estado y concluyó:


No obstante esa declaratoria de nulidad, no debe olvidarse que esta figura jurídica solo tiene efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva y para la fecha del fallecimiento de la afiliada, que fue el 18 de agosto de 1998, aún no se había dictado la sentencia del Consejo de Estado que anuló el precepto que contenía los eventos en que se entiende la falta de cónyuge, lo que quiere decir que dicha normativa estaba vigente para ese entonces y como dijo la Corte Suprema … en la sentencia parcialmente reproducida atrás, mientras la norma no se hubiere declarado nula conserva todo su imperio y no puede el juzgador apartarse de su mandato. Siendo ello así hay que concluir que ante la separación de hecho por más de cinco años entre los consortes, debe entenderse que ‘falta el cónyuge’, lo que le hace perder el derecho a la pensión de sobrevivientes, resultando de paso inocua la conciliación celebrada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, el 27 de octubre de 1999, entre el padre de la menor y la defensora de familia, pues aunque aparece el actor cediendo el 75% de tal pensión, mediante conciliación voluntaria, asistido de su apoderado, celebrada ante autoridad competente y libre de vicios, a título de obligación alimentaria para con su descendiente (además albina y con discapacidad cognitiva-autismo infantil…) … lo cierto es que la prestación no estaba radicada legalmente en su cabeza … ya que nunca le había sido reconocida y por lo tanto nada tenía para transmitir” (fl.161).



III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo” con el fin de que, en sede de instancia, confirme la de primer grado “con la adición de condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por las partes demandadas, en el que, por vía directa, acusa la “aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 50, 141, 142 ibídem. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En su demostración cuestiona que no obstante haber precisado el sentenciador “que la convivencia para el momento del fallecimiento de un asegurado (que no de un pensionado) no es exigible al cónyuge”, hubiese negado la prestación en cuestión “aludiendo que los efectos de la declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 son hacía el futuro, es decir, que no tiene efecto retroactivo …”.


Destaca que “los efecto (sic) de la declaratoria de nulidad de una disposición del orden legal, justiciada por el consejo de estado, tiene efectos ex tunc, es decir, que retrotrae su nulidad y se toma como desaparecida del mundo jurídico desde su fecha de vigencia, lo que conduce a decir, sin dubitaciones que nunca produjo efectos en derecho” y alega que como el ad quem “aplicó una norma que, aunque posteriormente anulada, no podía regular el sub lite, es palmar que...

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