SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63255 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63255 del 20-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5353-2018
Número de expediente63255
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5353-2018

Radicación n.° 63255

Acta 41


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS CELINA OSORIO DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y a ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS.


  1. ANTECEDENTES


DORIS CELINA OSORIO DE FERNÁNDEZ llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y a R.A.H.P., con la finalidad de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, a partir del 19 de enero de 2004, con los reajustes legales anuales y la indexación de la condena (f.° 181 a 186 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, quien le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, con la Resolución n.° 043628 del 21 de febrero de 1991; precisó, que el señor F.R. murió el 19 de enero de 2004.


Relató, que contrajo matrimonio con el pensionado fallecido el 27 de mayo de 1970; vivieron interrumpidamente hasta el momento de su deceso y dependía económicamente del de cujus; que el señor F.R. tuvo unas relaciones esporádicas con la señora ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS, durante algún tiempo, que no duró más allá del año 2000, razón por la que no se le puede catalogar como compañera permanente.


Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó que la extinta Puertos de Colombia reconoció pensión al causante, pero negó que hubiera existido convivencia con la demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia del derecho, extinción de la pensión de sobrevivientes y pago (f.° 189 a 196 del cuaderno principal).


Por su parte, la señora R.A.H.P., por medio de curador ad litem, dijo atenerse a lo que resultara probado dentro del expediente. Se abstuvo de formular medio exceptivo alguno (f.° 249 a 250 del cuaderno 2).


Adicionalmente se observa, que a folio 10 a 13 del cuaderno principal, reposa la Resolución n.° 000160 de 2005, expedida por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a M.F.O., en su condición de hijo del causante, en cuantía de $2.844.243,93, equivalente al 100% de la prestación, la que se supeditó, hasta el momento en que arribara a la edad de 25 años, siempre y cuando allegara copia de los certificados de estudio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 306 a 308 y cd de f.° 309 del cuaderno 2), absolvió a los demandados.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció del proceso La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la del Juzgado (f.° 337 a 346 del cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía determinar, era si la demandante había demostrado la convivencia «solamente con los testimonios recolectados sin ser necesario así verificar otra prueba».


Citó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003 así como el 47 ibídem e informó que el requisito de convivencia se pretendía demostrar con los testimonios de E.S. de M. y J.C.P.N. y procedió a analizarlos, para concluir:


De lo manifestado por los testigos se observa que resalta que conocen de manera directa la relación de la demandante con el pensionado fallecido, […], de quien era esposa y con quien procreó cuatro hijos, de quien siempre dependió económicamente.


A pesar de lo anterior tales pruebas no son las únicas allegadas al proceso, encontrándose el interrogatorio de parte rendido por la accionante […] y las declaraciones extrajuicios de los señores MENFI ANGULO QUIÑONEZ, R.A. DE ANGULO, M.A.B.L., G.E.S. BUENO, NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE MAURY, N.A.T.F., MAURA ISABEL JUNCO DE TABOADA y la propia demandante, donde se expresa que esta última no convivía con el pensionado al momento de su fallecimiento, sino que vivía sola en una habitación en el barrio El Carmen […].


Indicó, que conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios podían rendirse ante notaria y alcaldes.


Luego, afirmó:


Ahora si bien en el caso concreto, no han sido ratificados, la demandante en el interrogatorio de parte rendido por esta no niega lo allí manifestado, sino que se ciñe al hecho que fue mal asesorada ya que desconoce las leyes, sin que niegue haber alegado ante notario que no convivía con el causante o que haya tachado tales documentos de falsos, entendiéndose así que en su momento de manera extra juicio manifestó ante Notario no convivir con el que...

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