SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63255 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182972

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63255 del 16-07-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2993-2019
Fecha16 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63255

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL2993-2019

Radicación n.° 63255

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por D.C.O. DE FERNÁNDEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y de R.A.H.P..

  1. ANTECEDENTES

Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL5353-2018, decidió el recurso de casación interpuesto por D.C.O. DE FERNÁNDEZ contra el fallo del 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y a R.A.H.P..

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que el Tribunal pasó por alto que los 5 años de convivencia, a los que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no necesariamente debían acreditarse con anterioridad al fallecimiento del causante, dado que, al hacer una interpretación sistemática de esa disposición, así como del 46 ibídem, se concluía, que ese requisito podía verificarse en cualquier tiempo, tesis soportada en la sentencia de casación CSJ SL3747-2018, que memoró lo dicho en la CSJ SL12442-2015.

Luego, se anotó:

Conforme a lo anterior, en la decisión cuestionada se cometió el yerro jurídico atribuido por la recurrente, dado que, en verdad, lo que debió realizar el Tribunal, era verificar si el requisito de convivencia se había acreditado, no dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, sino en cualquier época, en atención a la existencia de un vínculo matrimonial y la separación de hecho entre los cónyuges.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que, a través de la Secretaría, se oficiara al demandado, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a efectos de que, en un término máximo de 15 días, allegara a este despacho certificación en la que se especificara, hasta qué momento se le canceló la pensión de sobrevivientes al señor M.J.F.O. (hijo del causante y de la actora), identificado con la cédula de ciudadanía N.° 72.276.045 de Barranquilla e indicara cuál fue la cuantía de la mesada pensional.

Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente,

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

Desde el escrito de demanda, la señora D.C.O.D.F., solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo J. de J.F.R., a partir de la fecha de su muerte, esto es, el 19 de enero de 2004, pretensión que la sustentó bajo el supuesto de haber contraído matrimonio con el causante, el 27 de mayo de 1970 y una convivencia desde ese momento hasta su deceso.

Con el documento a folio 27 del cuaderno principal, se demuestra que las personas atrás mencionadas contrajeron matrimonio católico, el 27 de junio de 1970; a folio 26 ibídem, que el señor F.R. falleció el 19 de enero de 2004, siendo, por lo tanto, la normativa aplicable los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, se encuentra acreditado, con la documental obrante a folio 10 a 13 del mismo paginario, que el 10 de noviembre de 1995, se reconoció pensión de jubilación al causante, a partir del 1° de enero de 1991, en cuantía inicial de $927.342,79.

Respecto a la convivencia, se destaca que al plenario se arrimaron sendas declaraciones extrajuicio (f.° 24, 25, 27 y 28 del cuaderno de pruebas), en las que se afirmó, por parte de M.A.Q., R.A. de Angulo, M.A.B. y G.E.S. de B., que desde hacía 30 años conocían a la demandante y al señor J. de J.F.R., porque eran vecinos de barrio; que les constaba que estaban casados hace más de 34 años y que tuvieron hijos; que convivieron plenamente hasta hace 4 años y 4 meses, pero siempre cubriendo, el pensionado fallecido, los gastos de su esposa e hijos.

Además, se informó que el señor F.R. arrendó una pieza del inmueble ubicado en la Carrera 22 C N.° 64B-13, donde residió, desde diciembre de 2000 hasta el 4 de septiembre de 2002 y, luego, tomó otra habitación en la Carrera 20 N.° 48 – 97, donde vivió solo, desde la fecha atrás mencionada, hasta el día de su fallecimiento, que lo fue el 19 de enero de 2004.

También, se allegaron declaraciones realizadas por el señor C.S.R., B.E.H.R., G.d.R.T.S., L.E.C.M., M.B.V. (f.° 104, 105, 106, 107 y 142 del cuaderno principal), donde, el primero de los mencionados, adujo que desde hacía 10 años conocía a la señora R.A.H.P. y que le constaba que vivió en unión marital de hecho, por más de 5 años, con el señor J. de J.F.R., hasta el día de su fallecimiento, que lo fue el 19 de enero de 2004. Igual hizo la señora H.R., quien precisó que las personas atrás mencionadas convivieron por igual espacio de tiempo.

Por su parte, G.d.R.T., expuso que conoció al causante, desde hacía un año, porque desarrolló labores domésticas en su hogar; que al momento del deceso del señor F.R., convivía en unión libre con la señora R.H.P..

A su vez, los señores L.E.C.M. y M.B.V., precisaron que distinguieron al pensionado fallecido, siendo su compañera permanente la persona atrás mencionada y que convivieron por espacio de 5 años.

También se recepcionaron los testimonios de E.S.M. y J.C.P.N. (f.° 265 a 267 y Cd a f.° 268 del cuaderno principal). La primera de las nombradas, indicó que conoce a la demandante desde 1970, porque las casas fueron un esfuerzo personal y todos los domingos tenían que ir a trabajar en la construcción de esos inmuebles; que la actora se casó ese mismo año con el causante y por ser su vecina, está enterada de esa situación; que procrearon 3 hijos y no conoció que el señor F.R., hubiera compartido con otra persona distinta a su esposa, como tampoco que hubiera vivido en otro lugar distinto a su casa; que en los últimos años de vida del pensionado fallecido, sus hijos y su esposa, fueron los que lo atendieron.

El segundo, adujo que conoce a la accionante y a su familia, aproximadamente desde 1989 o 1990, porque estudio con su hija; que la familia era conformada por el causante, su esposa y sus cuatro hijos (3 mujeres y 1 hombre); que el fallecimiento del señor F.R., ocurrió el 19 de enero de 2004 y conoce de esa situación, en la medida que ese día lo llamaron para que ayudara a M. (hijo de la demandante y el causante), a recibir en la clínica las pertenencias personales del pensionado fallecido; que no le constaba si éste había vivido con otra persona diferente a su esposa, pues siempre mantuvieron un mismo hogar.

Al absolver interrogatorio de parte (f.° 265 a 267 y Cd a f.° 268 del cuaderno principal), la señora D.O.D.F. afirmó que nunca se separó del causante, pues vivieron juntos desde el año de 1970 hasta el 19 de enero de 2004; que nunca supo que su esposo tuviera otra persona, situación de la que solo se enteró, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues le informaron que otra señora estaba reclamando su derecho; que cuando fue a realizar el reclamo por la prestación económica, un tercero fue a ayudarla, pero lo que en verdad hizo fue auxiliar a otra.

Cuando se le requirió que informara por qué, con la reclamación administrativa presentó declaraciones que daban cuenta de que su difunto esposo vivió en un lugar distinto al de su hogar, atestó, que nada conocía al respecto; que nunca supo de la pieza que tomó en arriendo, pero después se enteró de eso e informó que de pronto lo hizo para hacer sus cosas; que el causante salía en el día, pero siempre permanecía en su casa, ya que no era un hombre que estuviera en la calle.

Para la Sala, conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que la accionante convivió con el causante desde el momento en que celebraron matrimonio católico hasta el 30 de noviembre de 2000, ya que, en atención a lo dicho por los señores M.A.Q., R.A. de Angulo, M.A.B. y G.E.S....

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