SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00322-01 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842335872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00322-01 del 22-01-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de sentenciaSTC174-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00322-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC174-2020

Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Serrezuela Country Club contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La corporación accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, «…revocar los autos proferidos por el Juzgado (2º) Civil del Circuito de Facatativá-Cundinamarca-, del pasado veintiséis (26) de Septiembre de 2019 donde se dio aplicación a lo establecido en el artículo 372 numeral 4º del Código General del Proceso…, y en su defecto se REVOQUE la decisión adoptada y se tenga aceptada la excusa presentada en tiempo por la parte demandada y su apoderado el 30 de septiembre de 2019…» (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca- se adelantó el proceso verbal de responsabilidad promovido por A.P.C., Á.N.P.V. y J.D.C.P. contra la Corporación Serrezuela Country Club, bajo el radicado No. 2019-0041, en el cual se llevó a cabo el pasado 7 de mayo de 2018 la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se practicaron algunas pruebas y además se aceptó la justificación de la inasistencia presentada por la parte demandada y su apoderado.

2.2. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó acción de tutela radicada bajo el No. 25000-22-13-000-2018-00128-00, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante fallo de 23 de Mayo de 2018 negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados y dejando en firme la determinación cuestionada.

2.3. Impugnada la precedente providencia, La Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 28 de Junio de 2018 (STC8245-2018) la revocó y en su lugar ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca «dejar sin valor ni efecto las decisiones que adoptó en audiencia del 7 de Mayo de 2018, respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a esa audiencia, y las que de ella dependan, programe audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso especialmente en sus numerales 3º y 4º, atendiendo las consideraciones vertidas en esta sentencia».

2.4. Posteriormente, mediante oficio 3420 del 27 de noviembre de 2018 el Juzgado cognoscente remitió el proceso de conformidad con la medida de Descongestión (acuerdo CSJCUA 18-130) al Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá-Cundinamarca.

2.5. Por auto del 21 de febrero de 2019 la autoridad judicial accionada avocó conocimiento del asunto y señaló para el 26 de septiembre siguiente a las 10:00 a.m. llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la cual se adoptaron las medidas ordenadas por esta Corporación en la acción de tutela antes referida.

2.6. Manifiesta la parte actora que, dentro de las sanciones impuestas por el Juzgado acusado, fue la de «darle aplicación a lo normado en el numeral 4º del artículo 372 en cuanto a la inasistencia injustificada tal como se puede evidenciar en el audio y video aportado con la presente tutela, sin embargo haciendo uso del derecho de defensa se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación sobre la anterior decisión, es así como en la misma audiencia se resolvió en forma desfavorable el recurso interpuesto y no concediendo el de alzada quedando en firme la decisión con argumentos que no se encuentran ajustados a derecho y riñen con la realidad jurídica».

2.7. Agregó que, no obstante a lo anterior, presentó el 30 de septiembre siguiente «excusa de justificación por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 numeral 3° del Código General del Proceso para dar cumplimiento con el término establecido…», teniendo en cuenta que el fallo de tutela mencionado tuvo como efecto «…revivir el término que se encontraba interrumpido desde el día 7 de Mayo de 2018»; empero, el juzgado accionado «…hizo caso omiso a dicho mandato constitucional y en lugar impuso las sanciones procesales y pecuniarias pertinente», argumentando «que ya se había resuelto en audiencia del 26 de Septiembre de 2019».

2.8. La autoridad judicial acusada se opuso, señalando que la razón que «impide tener por justificada la inasistencia» de la parte demandada a la audiencia del artículo 372 del C.G.P., estriba en que mientras ésta fue llevada a cabo el 7 de mayo de 2018, la justificación se radicó el 30 de septiembre de 2019, toda vez que la oportunidad para hacerlo «no era otra que en la referida audiencia… una vez se profirió la decisión que ahora se pretende impugnar».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «… se analizó en auto de 26 de septiembre de 2019 cuales son las razones de tipo legal que impiden tener por justificada la inasistencia del apoderado de la parte demandada a la audiencia del art. 372 del CGP llevada a cabo el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Se explicó que la misma no se adecua a los lineamientos del denominado caso fortuito, fuerza mayor…» (folios 22 a 25, cuaderno 1).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Funza señaló que desconoce los «hechos en que se funda la acción, puesto que he fungido como titular de este juzgado desde el 6 de febrero de 2019, por lo que no los puedo ratificar ni negar debido a que el expediente se encuentra en descongestión en el despacho accionado desde el año inmediatamente anterior» (folio 27, cuaderno1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal accedió a la salvaguarda, justificando para ello lo que a continuación se trascribe:

Resaltó que «…con mira en los criterios hermenéuticos que acaban de acentuarse, que a pesar de haber tratado anticipadamente de evitarse las sanciones procesales y pecuniarias que establece la ley a quien asiste sin excusa a la dicha audiencia, la parte fracasó en su intento, por lo que en estricto sentido solo le quedaba esperar a que el juzgado adoptara las previsiones que le ordenó tomar la decisión de tutela de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual el juzgado programó una audiencia que se llevaría a cabo el 26 de septiembre pasado, donde, efectivamente, acató, es decir, declaró sin efecto la aceptación de la excusa que se hizo en la audiencia anterior y le aplicó a la parte las sanciones procesales y pecuniarias a que se refieren los numerales 3° y 4o de la predicha norma, determinación que mantuvo no obstante las protestas de la parte.

Agregó que «…ya frustrado su intento por justificar su inasistencia por anticipado, la parte, sobre el entendido de que surge para ella ese segundo escenario que se tiene para excusarse, le dijo al juzgador accionado que entonces le aceptara su justificación post-audiencia, aquella a que ciertamente se refiere el antecedente jurisprudencial citado, con arreglo al cual bien puede la parte...

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