SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00370-01 del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00370-01 del 19-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1464-2021
Fecha19 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00370-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC1464-2021

R.icación n.° 25000-22-13-000-2020-00370-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada por C.R.T. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de P., trámite al que fueron vinculados el Instituto G.A.C., la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y el señor P.Y.F.B..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, vivienda digna, «formas propias del juicio» y «derechos fundamentales de los niños» presuntamente trasgredida por las autoridades cuestionadas dentro del proceso de pertenencia bajo radicado 2016-00094.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El quejoso incoó demanda de pertenencia contra P.Y.F.B., cuya pretensión principal es que «se declare que ha adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio y propiedad sobre el lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, denominado ‘Lote 2’»[1]. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P. Cundinamarca.

2.2. El 30 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada profirió sentencia de única instancia, en donde declaró que el demandante «ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el derecho real de dominio, sobre el terreno que hacía parte del Lote número dos y que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 170-37021 (…)»[2].

2.3. Inconforme con el discernimiento del funcionario judicial, en diciembre de 2019, el señor P.Y.F.B. instauró acción de tutela en la que solicitó se ordene «al Juez 1° Promiscuo Municipal de P., emitir una nueva sentencia en la que se haga la valoración probatoria acorde con… las normas, jurisprudencia y pruebas legalmente aportadas al proceso…de modo que se determine que los medios de convicción que reposan en el expediente, INDICAN de modo claro y unánime que la pretensión de usucapión se encontraba llamada al fracaso»[3].

2.4. El 20 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. concedió el amparo y ordenó «dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019, inclusive, para que en su lugar, el Juez Primero Promiscuo Municipal de P.…emita el fallo que corresponda teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva»[4]. Fallo que fue confirmado por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar la impugnación el 03 de marzo siguiente[5].

2.5. El 20 de mayo de 2020, el Juzgado que tramitó el proceso de pertenencia volvió a emitir fallo declarando que el demandante «ha adquirido por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva, el derecho real de dominio, sobre el terreno que hacía parte del Lote número dos…»[6]. Frente a tal determinación, el demandado radicó solicitudes de aclaración-adición[7] y nulidad[8], las cuales fueron denegadas en autos del 25 de junio[9] y del 16 de julio del 2020[10], respectivamente.

2.6. El señor P.Y.F.B. solicitó dar apertura al incidente de desacato, aduciendo que el fallo del 26 de mayo de 2020 «infortunadamente, vino a ser el mismo». Surtido el correspondiente trámite incidental, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. concluyó, en auto del 09 de octubre del 2020, que el juzgado accionado «incumplió el fallo de tutela proferido por este Despacho el 20 de enero de 2020 y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 27 de febrero, deben imponerse las sanciones a que haya lugar en razón a la conducta del funcionario, sin perjuicio de que se proceda por parte del sancionado a dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela»[11].

2.7. El 14 de octubre de 2020, el Juez nuevamente profirió fallo en que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia.[12] A la par que dejo sin efectos la sentencia del 20 de mayo del mismo año.

2.8. El accionante reprochó que «doblegándose al incidente de desacato fallado por el Juez Promiscuo del Circuito de P., el juzgado accionado autor de la sentencia…cambia de opinión, de pensamiento y criterio jurídico y por esa razón en la sentencia de vías de hecho».

Además, denunció la incursión en defectos fácticos pues el juzgador, «influenciado por el señor Juez Promiscuo del Circuito», desconoció «la prueba testimonial en abundancia que dio cuenta que llevo viviendo en el pequeño inmueble desde el año 2002. De manera intencionada el fallador olvidó que la posesión es un hecho que se prueba con testimonios, para darle paso a la prueba documental simplemente formal».

Se quejó de la configuración de un yerro sustantivo pues «se omitió la prueba testimonial y artículos del Código Civil, que así lo dicen y que obligan a tenerla en cuenta porque la posesión es un hecho subjetivo donde interviene el animus y el corpus».

2.9. De manera que, a su juicio, todos sus derechos fundamentales fueron transgredidos «por el Juez Primero Promiscuo Municipal de P. Cundinamarca, al dejarse influenciar por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese Municipio, en vez de haber mantenido su criterio jurídico afirmado en las cuatro providencias anteriores, es decir dos sentencias y dos providencias interlocutorias».

3. Solicitó, conforme lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales, se declare «la nulidad de la sentencia de única instancia proferida el 14 de octubre de 2020», y, como consecuencia «ordenarle al señor Juez Primero Promiscuo Municipal de P. Cundinamarca, declararse impedido para proferir sentencia debido a que en más de cuatro oportunidades había decidido a mi favor, es decir, me había dado la razón y de un momento a otro cambió de opinión sin fundamento jurídico alguno».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. P.Y.F.B. sostuvo que «para el caso que nos ocupa claramente no se da ninguna de las causales de procedencia excepcional de la Acción de Tutela en contra aquella sentencia de tutela en la cual se da cumplimiento a las ordenes (sic) impartidas en una sentencia de tutela».

2. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación, toda vez que «carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad».

3. El Instituto G.A.C. manifestó que «no ha intervenido ni conocido de los hechos de la presente acción de tutela».

4. La Superintendencia de Notariado y Registro advirtió que «no es el competente para pronunciarse y/o dar respuesta sobre el asunto bajo cuestión» y, por lo tanto, pidió ser desvinculada de la presente acción.

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de P. realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela 2019-00179, y adujo que «el actuar de este Despacho no contraría los derechos fundamentales de las partes e intervinientes de la acción de pertenencia aludida por el aquí accionante, como quiera que en sede constitucional se le ha hecho ver al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P. el defecto probatorio en que incurrió»

III. LA SENTENCIA IMPUNGADA

El a quo constitucional negó el amparo pues «se observa que el amparo no supera la etapa de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues en ella lo que se discute es una sentencia de tutela». En tal sentido, precisó que «el actor se muestra inconforme con la decisión del 14 de octubre del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P., que fue proferida por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, con ocasión del cumplimiento de la acción de tutela No. 2019-00179».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Adicionalmente, indicó que la sentencia apelada «confunde los hechos de una sentencia judicial dictada por un juez, con una tutela anterior que era contra otra sentencia muy diferente a la que atropella mis derechos».

Manifestó que «el Tribunal autor e la sentencia de tutela que ahora apelo, en su fallo vulnera el principio de no contradicción, ser o no ser, porque una cosa es la sentencia judicial del 14 de Octubre de 2020 y otra cosa muy diferente la...

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