SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82585 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82585 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteT 82585
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2027-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL2027-2019

Radicación n° 82585

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de J.R.L., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del accionante y otra, tramitado bajo el radicado n.º 2008-00097.

I. ANTECEDENTES

J.R.L. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la «no reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, a través de las providencias proferidas el 25 de abril de 2018 y el 18 de septiembre de 2016, toda vez que, habiendo sido apelante único, le fue agravada la pena de estafa impuesta por el a quo, de 30 meses a 114 meses y 18 días, lo que equivale a 9 años, 6 meses y 18 días de prisión.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2011, lo declaró a él y otra persona penalmente responsables por las conductas ilícitas de captación masiva y habitual de dineros en concurso heterogéneo con no devolución de dineros captados y estafa agravada en modalidad masa, además de que los condenó a la pena principal de 13 años y 2 meses de prisión, multa de 263.3 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; que la pena fijada por el delito de estafa fue de 30 meses de prisión y fue absuelto del punible de concierto para delinquir; que la decisión fue apelada por la Fiscalía, la Procuraduría, los representantes judiciales de las víctimas y sus defensores; que el Tribunal, al resolver los recursos de alzada, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros, además de que revocó la condena respecto de la conducta de no devolución de los dineros captados por atipicidad y confirmó la referida declaratoria de responsabilidad por el comportamiento de estafa agravada en masa, fijando, en consecuencia, la pena privativa de la libertad y de inhabilitación en 114 meses y 18 días, equivalente a 9 años, 6 meses y 18 días, y aumentó la multa a 838.875 SMLMV.

Con fundamento en lo anterior, alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, como quiera que inobservó la prohibición de la reformatio in pejus, además de los principios de favorabilidad y congruencia, al realizar un incremento punitivo respecto del delito de estafa, al considerar la ilegalidad de la tasabilidad de la pena impuesta, aspecto que no fue cuestionado por ningún sujeto procesal con excepción de él y la otra procesada, como apelantes únicos, para que fueran exonerados de dicho delito.

Explicó también que contra la decisión del ad quem los apoderados judiciales de las víctimas, la defensa y el delegado de la Fiscalía interpusieron recurso extraordinario de casación, respecto del cual fue inadmitido el interpuesto por su defensa, porque la demanda no cumplió con los requisitos materiales previstos en el inciso 2.º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, expuso que dicha sala dispuso el regreso del expediente al despacho del magistrado ponente, con el fin de emitir un pronunciamiento oficioso acerca de la vulneración de las garantías fundamentales de la no reformatio in pejus frente a la pena de multa impuesta por el tribunal.

Cuestiona el accionante la decisión de la Sala de Casación Penal en tanto el auto inadmisorio desconoce los propios precedentes de esa corporación, que han enseñado que «cuando se trate de apelante único el ad quem, para peor, no podrá revisar la legalidad de la pena, ni aún so pretexto de revisar la legalidad de la misma, y que en virtud del principio Tantum Devolutum Quantum Appelatum, y el artículo 31 de la CP., existe una AUTOLIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL EXCESO DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO». Para el efecto, transcribe apartes, entre otros autos, de los proferidos bajo los radicados SP14842-2015 y SP20949-2017, los cuales califica como «doctrina probable» y de obligatorio acatamiento.

Por lo anterior, solicitó la «revocatoria o dejación sin efectos de los numerales cuarto y quinto de la sentencia de segunda instancia» y que «en su defecto se de aplicación a la pena impuesta por el a-quo en sentencia de 06 de octubre de 2.011 en lo que respecta al punible de Estafa».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 19 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento expuso que «el trámite de la actuación en esta instancia se surtió conforme la normatividad legal y con guarda a todas y cada una de las garantías constitucionales y leales que le asisten al señor J.R. LAGUNA y por ello ninguna evidencia de vulneración a fundamental (sic) que amerite tutela.»

El Tribunal accionado remitió copia de la decisión cuestionada.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 31 de octubre de 2018, precisó que el análisis de la Corte se circunscribiría a estudiar la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación «dado que es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede».

Luego de transcribir y analizar varios apartes de las decisiones cuestionadas negó el amparo implorado, al considerar que «surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».

Añadió que «…no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela. Cuestionó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, por cuanto no hizo un pronunciamiento de fondo respecto a la contradicción que alega se dio entre el auto que inadmitió la demanda de casación y las providencias que considera doctrina probable proferida por esa misma sala.

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo...

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