SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00022-01 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00022-01 del 01-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4076-2019
Número de expedienteT 7000122140002019-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4076-2019

Radicación nº 70001-22-14-000-2019-00022-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación planteada por W.A.S. contra el fallo de 13 de febrero de 2019 dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el resguardo que le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, extensiva a los intervinientes en la tutela radicada bajo el número 70215318900220170019400.


ANTECEDENTES


1.- El accionante solicitó que en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, se invalide el proveído de 19 de noviembre de 2018, a través del cual clausuró el incidente de desacato que le formuló a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre para el cumplimiento del «fallo» de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo de 23 de mayo de 2018; y en su lugar, se «realice lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, como abrir a prueba el incidente, notificar al superior del Secretario de Educación, o sea al Gobernador, para que lo haga cumplir», y profiera una nueva decisión «como corresponde en derecho y atendiendo lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente».


Sirven de sustento a esos pedimentos los hechos que a continuación se compendian:


El gestor, en su calidad de docente en propiedad en la Institución Educativa Técnico Agropecuario Aníbal Gándara Campo, en el municipio El Roble, impetró amparo contra la referida entidad a fin de obtener el traslado de su sitio de trabajo al municipio de Corozal, donde reside, ya que en razón al «cáncer facial» que padeció y, por prescripción médica, debe evitar la exposición a los rayos del sol.


El Tribunal de Sincelejo el 23 de mayo, tras revocar la «sentencia de primer grado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal», ordenó al organismo recriminado, en compañía de la Secretaría de Educación Municipal de esa urbe, que «realicen las gestiones administrativas necesarias para que una vez se presente la vacante en el municipio de Corozal o cualquier otro lugar cercano a éste, proceda preferencialmente al traslado del solicitante, realizando los convenios a que haya lugar».


A., a fin de obtener la obediencia de ese mandato, promovió ante la agencia judicial querellada «incidente de desacato», quien lo archivó el 19 de noviembre de 2018, arguyendo la existencia de un «hecho superado», dado la «Secretaría» le informó al «actor» que «en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria El Piñal, sede Naranjal del Municipio de Los Palmitos, por necesidad del servicio se generó una vacante en el Nivel Básica Primaria».


Agregó, que cosa distinta es que se niegue a aceptar esa plaza y que pretenda la del «municipio de Morroa», donde se encuentra el «docente» F.D.M. en una licencia por enfermedad, pues «no se puede obligar a una persona natural o jurídica a cumplir algo a lo que está imposibilitado (…)».


En ese contexto, el libelista critica que con el ofrecimiento hecho por su empleador se tenga por «cumplido» lo dictaminado, toda vez que la «plaza de N. ni es en el municipio de Corozal ni es cercana» a esa localidad, en tanto los separa un trayecto de alrededor de 55 kilómetros, tardando «casi dos horas en llegar».


Señala además, que el Juzgado debió cerciorarse de la afirmación que se hizo en torno la «licencia por enfermedad» del «docente F.D., puesto que en el expediente no obra prueba de esa circunstancia, ni la Secretaría lo demostró.


Finalmente precisó, que se contravino los precedentes de la Corte Constitucional en materia de «traslado de docentes por problemas de salud», en los cuales se ha accedido al mismo.


2.- El encartado se opuso a la ayuda. Explicó que «la decisión (…) no puede ser otra distinta que considerar que la accionada ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela». Edificó su postura en que «de los documentos anexados (…) se desprende que han gestionado el traslado del docente, inclusive hubo un ofrecimiento de una plaza, cercana al municipio de Corozal, ubicada en un corregimiento del municipio de Los Palmitos», y el «docente no aceptó, porque considera que puede ser nombrado en el Colegio Cristóbal de Morroa, pero no está vacante esa plaza, por lo tanto, no puede ofrecerla,...

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