SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00068-01 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00068-01 del 18-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5619-2020
Número de expedienteT 1500122130002020-00068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5619-2020

Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00068-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguarda que J.E.P.G. le promovió al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, extensiva a los participes en el dossier con radicado n° 2020-00018.

ANTECEDENTES

1.- El libelista solicitó la protección de sus garantías al «debido proceso, igualdad [y] acceso a la administración de justicia», se revocara el auto de 25 de junio de 2020 por «el cual [se dispuso] que no existe mérito para iniciar el incidente de desacato» para que, en su lugar «se continúe con el trámite del incidente de desacato con el fin de que C. de cumplimiento a los fallos judiciales».

Como sustento de sus aspiraciones relató que el estrado enjuiciado concedió el amparo que le instauró a C. y ordenó que «dentro de las 48 horas siguientes [se] diera cumplimiento a la petición de fecha 30 de agosto de 2017, con radicado 2017-911» (10 feb. 2020).

Adujo que como la allí accionada no cumplió el mandato supralegal, le inició incidente de desacato en el que se requirió a C. para que «informara si dio cumplimiento a lo ordenado dentro de la acción de tutela» (5 mar. 2020); que el juez de conocimiento dirimió anticipadamente la articulación porque no existía mérito para darle apertura (25 jun. 2020), fundado en la respuesta allegada por la convocada con la que concluyó que el veredicto constitucional estaba satisfecho.

En su opinión, el «incumplimiento» persiste, pues la «respuesta dada por C. no tiene nada que ver con el derecho de petición radicado, pues dicha respuesta habla de trámites internos realizados [pero] a la fecha no han dado respuesta de fondo a la petición».

Manifestó que la deducción a la que arribó el funcionario encartado se respaldó únicamente en la «respuesta que dio la acusada», sin que haya medio suasorio que acredite el «cumplimiento» y por ende impida el impulso del «trámite incidental», por lo que acusó la providencia rebatida de incurrir en vía de hecho, porque de manera injustificada desconoció elementos de convicción a su favor y decidió con «un acervo probatorio paupérrimo en su cantidad como en su contenido».

2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja envió el expediente combatido. El Ministerio de Educación pidió su desvinculación.

3.- El a quo accedió al ruego tras entrever que, «en efecto, se desconoce por el juzgado accionado, llamado a abrir y tramitar el incidente por desacato las pruebas, los antecedentes y con una indebida, y en alguna forma, falsa motivación considera que no hay mérito para proferir auto abriendo a trámite el incidente. (…) es deber del juez adelantar el incidente y resolver, de acuerdo con la real constatación por medios probatorios a lo ordenado por el juez de tutela», deber que se omitió en el sub judice.

4.- C. repelió ese desenlace bajo el argumento de que contestó de fondo y en forma congruente la «petición» objeto del resguardo, por lo que la vulneración se encuentra superada.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada se advierte la ratificación del proveído confutado, ya que si bien es cierto la Corporación tiene sentado como regla general, que la «tutela» no procede frente a determinaciones dictadas en el «incidente de desacato» dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, de la misma manera ha sostenido que, por excepción, puede acudirse a este medio cuando el operador jurídico se abstiene, como en el presente asunto, de abrirlo o darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 estableció, que

[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta S. en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (Reiterada en STC 4076-2019 y STC16636-2019).

2.- Bajo esos...

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