SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04337-00 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04337-00 del 28-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04337-00
Fecha28 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2090-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04337-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la tutela formulada por Hernán Alonso Ospina Rubiano contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; extensiva a la Sala de Casación Civil, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en los asuntos constitucionales con radicados 2020-03249, 2021-00632 y 2020-00605.



ANTECEDENTES


1. El actor exigió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos», presuntamente vulnerados en los asuntos citados por las autoridades convocadas; en consecuencia, solicitó, «[r]esolver de fondo la impugnación de la sentencia STP-7863-2020, por contener un motivo expresamente justificado, sustentado en una prueba nueva o hecho desconocido, que desvirtúa la temeridad».


Como fundamento de sus reparos, señaló que interpuso un auxilio constitucional contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, dadas las providencias adoptadas en (i) los procesos de casación penal con radicados internos No. 36399 y 39686; y en (ii) los trámites de tutela fallados por las distintas Salas de Casación Especializadas, respecto de dichos casos penales.


El anterior amparo fue rechazado por «temeridad» en STP7863-2020, decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre de 2020 y, aunque formuló «nulidad [e] impugnación» contra ese pronunciamiento, el primer pedimento se negó el 23 de febrero de 2021 y, en cuanto al segundo, la Sala de Casación Civil en ATC713 de 25 de mayo siguiente, declaró «inadmisible la impugnación».


Frente a esa última determinación, interpuso otra acción de tutela, alegando la lesión de sus prerrogativas y, además el hecho de desconocerse que, en su criterio, se desconoció que la providencia STP7863-2020 era una «sentencia» y no «un auto», porque si ello fuera así «debería estar designado como ATP7863-2020».


Esa demanda fue conocida por la Sala de Casación Penal y fallada favorablemente en sentencia STP9919-2021, donde se dispuso:


«Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción constitucional n° 11001-02-30-000-2020-00605-01. En consecuencia, ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva mediante la cual resuelva de fondo la impugnación propuesta por el actor».


Para acatar lo antes proveído, la Sala de Casación Civil emitió el auto ATC1229 de 24 de agosto de 2021, mediante el cual confirmó el proveído STP7863 de 24 de septiembre de 2020, por cuanto halló configurada la «temeridad» atribuida al solicitante.


El accionante expresó que impulsó incidente de desacato porque, en su sentir, el fallo constitucional citado no había sido cumplido, pues la Magistrada ponente de la Sala de Casación Civil tutelada, «debió declararse impedida y correr el traslado de la acción al competente»; y, además, «tampoco res[olvió] de fondo lo propuesto en la impugnación y de manera inverosímil transcribe lo expuesto en el fallo de primera instancia STP78632020. Con lo que no se dio cumplimiento a lo decretado en la sentencia STP9919-2021»; no obstante, mediante proveído ATP1572 de 30 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal resolvió no iniciar la actuación incidental, toda vez que consideró que el fallo STP9919-2021 sí había sido obedecido.


El peticionario reprochó la gestión antes descrita, dado que, según aseguró, las autoridades accionadas incurrieron en «defecto material o sustantivo», pues sus prerrogativas no fueron plenamente garantizadas, como quiera que


«si lo que se pide y se decreta es el estudio y análisis de la impugnación, que hace parte integra del recurso, y que en ninguna parte de lo decidido en el auto ATC1229-2021, se hace ningún tipo de mención, argumento o mínimo comentario, ¿cuál sería la razón para tramitar un recurso como es la tutela? ¿Qué objeto tendría declarar que la impugnación de una tutela es un derecho constitucional?».


2. Mediante proveído de 15 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Á.F.G.R., Hilda González Neira, A.W.Q.M., Luis Alonso Rico Puerta y O.A.T.D., para conocer del presente amparo; por tanto, el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.


3. Una vez asumido el trámite, el pasado 16 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos constitucionales con radicados 2020-03249, 2021-00632 y 2020-00605.






RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural; así, se ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).


No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario


«encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:


(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales,...

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