SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117387 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117387 del 24-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Junio 2021
Número de sentenciaSTP9919-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 117387

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9919-2021

Radicación n.° 117387

(Aprobado Acta n.° 160)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por H.A.O.R. contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se conoce que H.A.O.R., en anterior ocasión, presentó acción de tutela en contra de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y prohibición de “non bis in ídem”, con las decisiones adoptadas en los procesos de casación con radicado interno No. 36399 y 39686, así como con lo resuelto en diversas acciones de tutela falladas por las distintas Salas de Casación Especializadas.

1.2. El amparo correspondió a la Sala de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en determinación CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, resolvió:

1. Rechazar la demanda de tutela formulada por H.A.O.R., por temeridad en el ejercicio de la acción.

2. Comunicar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta determinación por el accionante.

1.3. De forma posterior el actor solicitó la nulidad de lo actuado y, en subsidio, impugnación. En auto CSJ, ATP181-2021, 18 feb. 2021, se dispuso:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por H.A.O.R., respecto de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de impugnación formulado por el accionante contra el citado auto y, en consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia.

1.4. En auto del 25 de mayo, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisible la impugnación.

1.5. O.R., interpone nueva acción constitucional en contra de la Sala Civil homologa, al establecer que de forma contraria a sus derechos la impugnación que propuso fue rechazada. En su criterio, la accionada debía resolver de fondo el recurso, así como la solicitud de nulidad.

En suma, pide que se que analice de fondo del recurso vertical y se acceda a su pretensión de nulidad.

2. Las respuestas

2.1. La Presidenta de la Sala de Casación Civil y la secretaria informó que corrió traslado del escrito tutelar a la Magistrada H.G.N. quien conoció el asunto censurado por el actor.

2.2. El Magistrado E.F.C. de la Sala de Casación Penal hizo un recuento de lo actuado dentro del radicado n.º 112461. Igualmente, adujo que no ha lesionado los derechos de actor, como quiera que al haber determinado que su actuación era temeraria así lo declaró. Igualmente, que no había lugar a acceder a decretar la nulidad de lo actuado, por lo que concedió la impugnación contra la decisión adversa a los intereses del actor.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, con la emisión del auto del 25 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte, declaró inadmisible la impugnación propuesta por el demandante contra la decisión que rechazó por temeridad el amparo interpuesto dentro de la acción constitucional n.º 11001-02-30-000-2020-00605-01.

2. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

3. De cara a resolver la censura del actor se reiterará lo señalado en la sentencia CSJ STP1938-2020, 25 feb. 2020, rad. 109309, en la cual se expuso que esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que:

«… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

(…)

Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…» (N. fuera de texto)

Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra tutela, así:

«… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y...

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