SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00244-01 del 27-09-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC10679-2023 |
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 5400122130002023-00244-01 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Arnold Fabián Rojas Mantilla promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Dirección Técnica de Reparación, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV y demás intervinientes en el incidente de desacato con radicado 2016-00389-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, ante el incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la sentencia de tutela proferida 12 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en la acción de tutela 2016-00389-00, formuló incidente de desacato.
Indicó que el 14 de agosto de 2023, el Jugado no accedió a dar apertura al trámite incidental.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, en virtud del cual negó dar apertura el incidente de desacato.
Requirió igualmente, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que i) proceda al reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes, conforme lo establecido en la ley 1448 de 2011 y, ii) le informe el término que llevará el proceso de verificación y caracterización para definir la fecha exacta del pago de la indemnización ya reconocida por el monto de 27 S.M.L.M.V.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, informó que conoció del amparo constitucional con radicado 2016-00389-00, promovido por A.F.R.M. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa, trámite en el que concedió las pretensiones en sentencia de 12 de julio de 2016.
Señaló las actuaciones adelantadas en el trámite incidental formulado por el accionante, e indicó que en providencia de 14 de agosto de 2023 resolvió no acceder a su apertura, con fundamento en las pruebas recaudadas.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, refirió que la solicitud de indemnización administrativa elevada por el señor A.F.R.M. fue atendida mediante Resolución n° 04102019 1294739 de 8 de julio de 2021.
Indicó la imposibilidad de realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, por lo que procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que la actuación censurada fue tomada teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de las que se concluyó la existencia de diferentes pronunciamientos frente a la orden impartida en la sentencia proferida en la acción constitucional objeto de queja, providencia que se ciñó a los parámetros del debido proceso, al igual que el trámite incidental que se llevó a cabo en la forma prevista en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, para solicitar se le indique en que «lugar» del fallo de primera instancia se encuentra copia del documento por medio del cual alude el juez que la Unidad para las Víctimas dio cumplimiento a la sentencia de tutela.
Pidió tener en cuenta que, en ningún numeral del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, se ordenó indemnización familiar, porque solo fue reparación individual a él y a su esposa.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del incidente de desacato, debido a la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, STC7207-2022 y recientemente en STC7695-2023 y, STC8887-2023 entre otras).
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el...
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