SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70226 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70226 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70226
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2792-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2792-2019

Radicación n.° 70226

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, corregida por error aritmético el 23 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que a la entidad recurrente le adelanta ROSA DE L.N.C., al que se convocó a la señora DAMARYS MONTES CHARRIS en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


La señora Rosa de Lima Noriega Cahuana, llamó a juicio al Banco de la República, a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su compañero permanente A.O.T.; los intereses moratorios y la indexación de las mesadas causadas.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que su compañero permanente, señor A.O.T., fue pensionado por el banco demandado a partir del 1º de junio de 1996, con una mesada inicial de $634.291, pensión que disfrutó hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 31 de agosto de 2009.


Relató que convivió con el causante por un tiempo superior a los 49 años, que de esa unión nacieron F., D., Ana Rosa, N.M. y A.B.O.N., todos mayores de edad para la fecha en que se presentó la presente demanda; que siempre dependió económicamente del pensionado, pues era quien le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia; que luego de su fallecimiento quedó totalmente desamparada, pues no contaba con recursos económicos propios para subsistir, razón por la cual, la pensión que reclama, se constituye en un ingreso apremiante para su existencia.


Adujo que su compañero, el día 8 de noviembre de 2008, de manera sorpresiva, llevó sus pertenencias para donde la señora D.M.C., con quien se había casado el 30 de junio de 2007, hecho del cual fue enterada un año después del acontecimiento nupcial. Puso de presente que la señora M.C. «aprovechando su juventud y utilizando sus artimañas consiguió el casamiento con el finado», para con ello obtener la pensión de sobrevivientes que por ley le corresponde a la actora, esto es tan cierto, que con la citada D.M. ni siquiera tuvieron hijos.


Más adelante narró:


De acuerdo con los antecedentes de D.M.C., esta señora se ha encontrado el negocio lucrativo de las pensiones de sobrevivientes, toda vez que recientemente (octubre de 8/09) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., falló a su favor pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del finado J.D.P.M., con quien tuvo los menores hijos BLANCA LUZ, H.D.Y.A. POLO MONTES.


Igualmente, sostuvo que no obstante el señor O.T. haber contraído nupcias con D.M.C., siguió conviviendo con la demandante y cumpliendo con todas las obligaciones de compañero permanente como siempre lo había hecho desde hacía 49 años. Finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 5).

El Banco de la República, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la calidad de pensionado de Antonio Orozco Torres, su fecha de fallecimiento y el agotamiento de la reclamación administrativa; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por ella reclamada, en tanto de la misma información suministrada en la demanda con la cual da inicio al proceso y de las pruebas con ella allegadas se evidenciaba que el causante para la fecha de su deceso, no vivía con ella, pues estaba casado con la señora D.M.C..


Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por la señora N.C., en su defensa formuló las excepciones de buena fe, falta de título y causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 47 a 51).


Damarys Montes Charris quien fue convocada al proceso por el Juez del conocimiento, en calidad de litis consorcio necesario (f.° 38), manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la calidad de pensionado del señor A.O.T., quien efectivamente falleció el 31 de agosto de 2009, deceso que por cierto, aclaró, ocurrió en compañía de ella no de la demandante; asimismo, aceptó el hecho referido a que contrajo matrimonio con el causante, precisando que ello ocurrió el 22 de junio de 2007, no el 30 del mismo mes y año. Dijo que no era cierto que el citado señor conviviera con la demandante hasta la fecha de su fallecimiento, pues esa relación perduró únicamente hasta el año 2003, cuando el señor O.T. «cansado de los malos tratos que recibía de dicha señora en compañía de sus hijos», se «abrió» de su lado para ser socorrido y acogido por la familia de la señora D.M.C., con quien convivió desde el 6 de enero de 2004 y hasta la fecha de su fallecimiento; por tanto, es a ella a quien le corresponde la pensión de sobrevivientes.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y consolidación del derecho pensional en favor de la litisconsorte necesario, no de la parte demandante (f.° 100 a 114).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 27 de agosto de 2011, absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones formuladas en su contra por R. de L.N.C., a quien le impuso las costas de la instancia. Así mismo, no le concedió tampoco el derecho a la litisconsorte D.M.C..

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Rosa de Lima Noriega Cahuana y de D.M.C. conoció el Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, condenó al Banco de la República a pagarle a la señor Rosa de Lima Noriega Cahuana la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de septiembre de 2009, cuyo retroactivo pensional causado hasta la fecha en que se profiere la sentencia, asciende a la suma de $102.629.855. Igualmente, para el año 2013, fijó la mesada pensional que debe percibir la compañera permanente N.C., en la suma de $2.278.489. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.


Mediante providencia del 23 de enero de 2014, corrigió el error aritmético en el cual había incurrido en la sentencia antes señalada, fijando el retroactivo pensional en cuantía de $102.344.876,54. y la mesada pensional del año 2013 en la suma mensual de $2.270.127,44.


Para tomar su decisión, el fallador se segundo grado precisó que el punto esencial que distanciaba a las dos apelantes respecto de la decisión de primer grado, estaba centrado en dilucidar si erró en su decisión al no encontrar demostrada la convivencia en los cinco últimos años inmediatamente anteriores a la muerte del causante con cada una de ellas.


En ese horizonte recordó que la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes reclamada por las dos apelantes, era la vigente a la fecha de la muerte del causante -31 de agosto de 2009-, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que si la señora Rosa de L.N.C., ora la señora D.M.C., querían acceder a la pensión de sobrevivientes por ellas reclamada debían acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera permanente del causante, ii) contar con más de 30 años de edad; iii) haber hecho vida marital con el fallecido hasta su muerte y, iv) haber convivido con el pensionado O.T. cinco años continuos con anterioridad a su deceso.


Así las cosas, como quiera que la «dolencia de ambas partes» radicaba en haber acreditado los requisitos establecidos en la precitada ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, censurando para ello la decisión de instancia por una errada valoración probatoria, procedió al análisis de las pruebas recaudadas en la actuación, entre ellas, el registro civil de nacimiento de la demandante Rosa de Lima Noriega Cahuana; la diligencia de reconocimiento de los «los menores N.M. (21 de octubre de 1967), A.R. (16 de agosto de 1965), F.A. (9 de junio de 1960) y D. (21 de noviembre de 1962), que hace el señor Antonio Orozco Torres»; registro civil de nacimiento de A.B.O.N.; copia del carnet expedido por ISS en favor de la señora Rosa Noriega Cahuana como beneficiaria del señor A.O.T., de fecha 6 de febrero de 1970; y providencia de fecha 8 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta -prueba trasladada- donde se dispuso:


Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en favor de la señora DAMARIS MONTES CHARRIS (...) y de sus menores hijos BLANCA LUZ, H.D. VID y A.C. POLO MONTES, pensión de sobrevivientes en calidad de Compañera Permanente e hijos del causante J.D.P.M. VA (q.e.p.d), a partir del (3) de octubre de dos mil cuatro (2004) […]


Igualmente, estudió el registro civil de defunción del señor A.O.T., hecho ocurrido el 31 de agosto de 2009; Registro civil de matrimonio del señor A.O.T. con D.E.C.M., celebrado el 22 de junio de 2007; partida de matrimonio del causante con la citada señora C.M., fechada el 22 de junio de 2007; declaración extra proceso de D.E.M.T., de fecha 9 de septiembre de 2009, la que refiere que:


Conviví en unión libre y bajo el mismo techo, desde el 6 de enero de 2005, hasta el 22 de junio de 2007 que contraje matrimonio católico con A.O. TORRES (Q.E.P.D) [...] hasta el día de su fallecimiento, ocurrido en esta ciudad, el día 31 de agosto de 2009. Que de esta unión no procreamos hijos y que dependía económicamente de mi esposo para todas mis necesidades, ya que él era la única persona encargada de proporcionarme todo lo necesario para mi...

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