SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60154 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60154 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2788-2019
Número de expediente60154
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2788-2019

Radicación n.° 60154

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron B.A.D., MARCO TULIO V.V., L.V.G.C. y ARCESIO ARIZA TOLOZA contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Benedicto Acevedo Duarte, M.T.V.V., L.V.G.C. y A.A.T. convocaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, a partir del 15 de mayo de 2011; 24 de febrero de 2011, 21 de septiembre de 2010 y 31 de agosto de 2010, respectivamente. Igualmente, pretendieron el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones los demandantes relataron los siguientes hechos:

B.A.D.. Indicó que nació el 15 de mayo de 1951; que una vez cumplió 60 años de edad le solicitó el 15 de julio de 2011 reconocimiento de una pensión de vejez al ISS la cual fue negada, bajo el argumento de que no había cotizado la densidad de semanas suficientes para otorgar esa prestación, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

M.T.V.V.. Expuso que nació el 24 de febrero de 1951; que efectuó cotizaciones al ISS como trabajador de la empresa Compañía Internacional de Cambio y a su vez como independiente; que reunió el «monto de semanas necesario» para acceder a la pensión al tenor de lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, razón por la que solicitó al ISS el otorgamiento de dicha prestación, no obstante, esta fue negada, a través de la Resolución 0889 del 7 de diciembre de 2011, argumentando que la densidad de semanas cotizadas era inferior a la exigida.

L.V.G.C.. Narró que nació el 21 de septiembre de 1950; que, como trabajador dependiente e independiente, cotizó para el riesgo de pensión desde el 2 de septiembre de 1968 hasta «noviembre de 2007»; que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue negada, bajo el razonamiento de que no se cumplió con los presupuestos consagrados en la Ley 797 de 2003, negando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

A.A.T.. Adujo que nació el 31 de agosto de 1950; que luego de cumplir 60 años reclamó su pensión de vejez el 21 de junio de 2011, la cual fue denegada con la Resolución 103970 del 12 de septiembre de 2011, bajo el argumento que no cotizó las semanas requeridas para acceder a la prestación.

De manera conjunta, los accionantes manifestaron que los razonamientos adoptados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al negar las prestaciones pensionales no se ajustaban a la realidad, pues con dichas negativas, se estaba desconociendo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que los requisitos de edad y monto de semanas requeridas para pensionarse se conservarían «inmodificables» según la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014; de ahí, que aseguran que les asiste derecho a disfrutar de la prestación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y en consecuencia, también a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las fechas de nacimiento de los demandantes, así como la radicación de las solicitudes pensionales y sus respuestas desfavorables. De los demás supuestos fácticos simplemente dijo que no eran ciertos.

Como argumentos de su defensa, expuso que las pretensiones incoadas no estaban llamadas a prosperar, toda vez que ese Instituto resolvió las solicitudes pensionales, de conformidad con la normatividad aplicable a cada caso. Destacó que era improcedente reconocer un régimen de transición «en personas que no llenaron los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010, tal y como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005 o excepcionalmente que contaran con 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005».

Arguyó que en el caso de los cuatro demandantes, se encontró que estos cumplieron la edad para pensionarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y no contaban con 750 semanas de cotización para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí, que no podía aplicarse por transición el Acuerdo 049 de 1990 para definir su situación pensional y, en su lugar, debía acudirse a lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: ausencia del derecho reclamado; improcedencia de los intereses moratorios, prescripción e improcedencia de la condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de junio de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LOS DEMANDANTES B.A.D., ARCESION (SIC) ARIZA TOLOZA, MARCO TULIO V.V., L.V.G.C..

Contra la anterior decisión, los demandantes y el ISS presentaron recurso de apelación, los cuales fueron debidamente concedidos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia objeto de alzada en cuanto se refiere a los demandantes B.A.D., MARCO TULIO V. VELA y L.V.G.C., para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día (15) de mayo del año dos mil once (2011) para el señor B.A.D., a partir del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) para el señor MARCO TULIO V.V. y a partir del 21 de septiembre de 2010 para el señor L.V.G.C.. Se confirma el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada respecto del demandante A.A.T..

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada para en su lugar CONDENAR al demandante A.A.T. al pago de costas de primera instancia en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de costas de primera instancia en favor de los demandantes B.A.D., MARCO TULIO VELASCO VELA Y L.V.G.C.. Se condena al mencionado ente al pago de las costas de segunda instancia en la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos moneda corriente ($566.700) en favor de cada uno de los demandantes B.A.D., MARCO TULIO VELASCO VELA Y L.V.G.C.; igualmente, se condena al señor A.A.T. al pago de costas de segunda instancia en favor del ente accionado por la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos moneda corriente ($566.700) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación presentados, el Tribunal definió que eran dos los problemas jurídicos a resolver en la alzada, el primero, consistente en determinar si los demandantes cumplían con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener el derecho a la pensión de vejez por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005; y en segundo lugar, dirimir si era procedente condenar a los promotores del proceso al pago de las costas procesales de primera instancia en favor del demandado, por haber sido la parte vencida en juicio. Para evacuar la alzada, el ad quem examinó la controversia en el orden propuesto, de la siguiente manera:

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