SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61122 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61122 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61122
Número de sentenciaSL1321-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2019




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1321-2019

Radicación n.° 61122

Acta 12


Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR MEZA REALES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CONVENIO ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y CULTURAL y la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO – SECAB-


  1. ANTECEDENTES


La citada demandante promovió demanda ordinaria laboral contra el Convenio A.B. y la Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B. – SECAB- con sede en Bogotá, con el fin de que se declare que el contrato que tenía con aquella no finalizó legalmente, al pretermitir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y que, como consecuencia de ello, se restablezca el vínculo laboral y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo; se declare que el vínculo contractual celebrado por la accionada estuvo desprovisto de buena fe, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, pese a que se reunían los elementos propios de una relación laboral.


Así mismo, pide que se le condene al pago de las cesantías por todo el periodo laborado, comprendido entre el 15 de abril de 2002 y el 31 de enero de 2006; la sanción por la no afiliación ni consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las primas de junio y diciembre; las vacaciones o su compensación en dinero; la indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo; la sanción prevista en el artículo 65 del CST por no pago de las acreencias laborales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Solicitó, igualmente, que se decretara la medida cautelar oficiosa consagrada en el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 y, en consecuencia, se ordenara a la accionada a prestar caución del 50% del valor de las pretensiones que se le adeudan, dado el estado de liquidación y de iliquidez por el que atraviesa dicha entidad.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la accionada de manera personal y subordinada, en el cargo de abogada del departamento de asistencia técnica, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2006, tiempo discriminado en los siguientes periodos: del 15 de abril de 2002 al 15 de abril de 2003; entre el 15 de abril de 2003 y el 14 de abril de 2004; desde el 15 de abril de 2004 hasta el 1° de noviembre de 2004; del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2004; entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2005; desde el 1° de abril hasta el 31 de mayo de 2005 –prórroga del 1° de junio de 2005 al 1° de enero de 2006- «y entre el 1° de enero y el 31 de enero de 2006» (f.°310).


Refirió el valor de las remuneraciones recibidas durante tales periodos y explicó que, en desarrollo de su labor, estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:15 a.m. a 5:15 p.m., a través de un control y registro de entradas y salidas; que fue objeto de múltiples memorandos con el fin de cumplir sus funciones; que desempeñaba sus labores utilizando los elementos de trabajo de propiedad de la entidad; que figuraba en la nómina de la planta de empleados; que el 5 de diciembre de 2005 fue informada de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo y que no le fue expedido paz y salvo ni el estado de cuenta de la seguridad social.


La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –Secab-, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, los negó todos, aclarando que la actora fue contratista del Convenio A.B., tal como lo acreditan los contratos civiles de prestación de servicios y explicó que aquella ejerció sus labores de manera independiente, con plena autonomía técnica y profesional en el cargo de abogada. Descartó que hubiera existido algún tipo de subordinación, resaltando que las cláusulas contractuales aclaran el tipo de relación que existió, no siendo cierto lo afirmado en la demanda.


Indicó que si bien esta persona estaba en la obligación de registrar la hora de ingreso y salida de la institución, ello se atenía a los términos en que fueron redactados los contratos de prestación de servicios y, en ningún caso, implicó la imposición de un horario de trabajo; que las comunicaciones internas aportadas por la actora eran la forma en la que el Convenio A.B. informaba a sus contratistas el actuar de la entidad, pero que se trataba de circulares impersonales, en las que no se incluyó a la demandante. Agregó que es costumbre del Convenio, que sus contratistas participen en conferencias y simposios, con el fin de que se mantengan actualizados y en contacto con las tendencias que se imponen a nivel nacional e internacional, pero que, en últimas, correspondía a la esfera personal de cada contratista, decidir si asistían o no a tales capacitaciones.


En su defensa, invocó las excepciones de cláusula compromisoria, inexistencia de contrato laboral y falta de jurisdicción.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, declaró que entre la demandante y el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural y la Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B. existió una relación laboral compuesta por varios contratos de trabajo a término fijo, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2006.


En consecuencia, los condenó al pago de $2.787.500, $4.500.000, $3.500.000, $3.500.000, $291.666,66, a título de cesantías correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente; $2.785.500, $4.500.000, $3.500.000, $291.666,66, por concepto de primas de servicios en esos mismos periodos y $6.562.500, por vacaciones de todo el tiempo laborado. Las absolvió de las demás pretensiones e impuso costas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.



En primer lugar, el Tribunal explicó que la demandada debía regirse por los postulados del ordenamiento jurídico colombiano, en lo que tiene que ver con la contratación de las personas vinculadas para prestar sus servicios en este territorio, al ser un organismo público intergubernamental con personería jurídica.


Luego de ello, con el fin de resolver la impugnación presentada por la parte demandada, indicó que la relación laboral aquí estudiada se rigió bajo los elementos de un contrato de naturaleza laboral, entre otras razones, porque la trabajadora estaba sometida a un horario de trabajo, como lo demuestran los folios 10, 246, 249 y 352 del expediente; así mismo, porque los testimonios dieron cuenta del carácter subordinado y dependiente del vínculo que unió a las partes, concretamente, las declaraciones de L.E.W.M. y Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowedem.


Agregó que en el proceso no obran pruebas que desvirtúen ese vínculo laboral, lo que, en su criterio, evidenciaba su existencia.


Por su parte, frente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, en el que se le reprocha al juez de primer grado no haber impuesto condena a título de indemnización moratoria, precisó que esa sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que resulta relevante analizar las circunstancias particulares de cada caso.


Así, estimó que el empleador estuvo convencido durante toda la vigencia de la relación de que el vínculo que los ataba era de tipo civil, al tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual descarta la mala fe en su actuar. Indicó que esto es tan claro, que no existe ningún reclamo de origen laboral por parte de la demandante ni alguna manifestación de inconformidad en el momento en que le era pagada su remuneración por concepto de honorarios, lo que permitía deducir que aceptó los términos en que fue contratada.


Por último, frente a la pretensión de modificar la condena impuesta a título de prima de servicios causada en el año 2003, por un supuesto error en el fallo de primer grado, precisó que le asistía razón a la recurrente frente a la existencia de una diferencia en los valores fijados en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, pero que dado que tales imprecisiones no son susceptibles de corregirse en sede de apelación, lo procedente era solicitar una aclaración de la decisión y no, su modificación en sede de alzada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Ambas partes interpusieron recurso de casación contra el anterior pronunciamiento. No obstante, mediante auto del 1° de marzo de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el recurso interpuesto por la demandada, al no asistirle interés jurídico para recurrir por lo que solo lo concedió a la parte actora (f.° 88).

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La accionante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de la demandada del pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, la condene al pago de tales conceptos.


Con tal propósito formula tres cargos...

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