SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95811 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95811 del 05-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3061-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3061-2023

Radicación n.° 95811

Acta 43


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA - SECAB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en su contra ANA MILENA ESCOBAR ARAÚJO.


  1. ANTECEDENTES


Ana Milena Escobar Araújo demandó a la Secretaría Ejecutiva de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa (en adelante Secab), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2005; y que la demandada, pese a la obligación que le asistía, no pagó los aportes pensionales. En consecuencia, pidió que se la condenara al desembolso de esas cotizaciones y al reconocimiento de los intereses a que hubiere lugar.


Fundamentó sus peticiones, en que el Convenio A.B. tenía la calidad de organismo intergubernamental creado en virtud de un tratado internacional, con personería jurídica de esa estirpe e integrado por el personal señalado en el artículo 2° de la Resolución 02 de 2004. Agregó que en virtud del artículo 5° de la misma disposición, al «personal internacional» se le aplicaba un régimen de privilegios e inmunidades específico.


Adujo que su cargo fue el de Secretaria Ejecutiva durante el período demandado; que el artículo 2° de la Ley 122 de 1985 previó la inmunidad de funcionarios directivos de la Secab de nacionalidad extranjera; que ella, al contrario, era nacional colombiana, desempeñando sus funciones en este país; y que según certificación del 25 de septiembre de 2002 del Ministerio de Relaciones Exteriores, no tenía privilegios en Colombia, de manera que si bien formalmente hizo parte del personal internacional, no lo fue así.


Agregó que desarrolló su cargo de forma subordinada a la Reunión de Ministros de Educación de los Estados miembros (en adelante Remecab), en especial dependiendo de su presidente; que de acuerdo con la Resolución 01 de 2004, por la cual se aprobaron los estatutos de la Secab, la Secretaría Ejecutiva era el mayor órgano administrativo y ejecutivo del convenio y responsable ante la Remecab por su cumplimiento; la citada resolución definió sus funciones, ostentando la calidad de representante legal de la organización.


Manifestó que al solicitar copia de su historia pensional, evidenció que no existían registros de aportes efectuados durante su permanencia en la Secretaría por lo que, mediante distintas comunicaciones y gestiones, incluso ante los ministerios de trabajo y de relaciones exteriores, requirió a la Secab que le remitiera los comprobantes de pago o que pidiera a Colpensiones el cálculo actuarial de las cotizaciones adeudadas, las que la demandada contestó negativamente argumentando que, por su naturaleza jurídica, los funcionarios internacionales no estaban sujetos a la normativa laboral de los países miembros.


Dijo que, en opinión de la Secab, el artículo 23 de la Resolución 01 de 2004 consagró un régimen de seguridad social especial para sus trabajadores internacionales, «[…] de afiliación meramente voluntaria […] y a criterio del funcionario respectivo», pero que ello desconocía los artículos 2, 11, 16 y 18 de la Ley 122 de 1985.


Enfatizó que la citada resolución no previó el aseguramiento por vejez del personal internacional y alegó que la interpretación de la demandada tergiversaba la aplicación de los estatutos de la Secab y tenía como fin sustraerse del cumplimiento de la Ley 100 de 1993.


Por último, contó que M.L.C., quien fungió como Secretaria Ejecutiva tras su retiro, sí recibe los aportes pensionales por su calidad de nacional colombiana.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las calidades propias de la Secab, enfatizando que gozaba de «INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN SIN RESERVA DE MATERIA»; así como que no se efectuaron los aportes pensionales de la señora E.A. ya que la organización no estaba obligada a ello en virtud i) de la normatividad especial que le aplicaba y ii) de la condición de funcionaria internacional que ostentaba la demandante, pese a su nacionalidad colombiana.


Rechazó la existencia de un contrato de trabajo, dado que el nombramiento de la demandante se efectuó por medio de un acto administrativo de un organismo internacional que, se asemejaba más a la naturaleza de los empleados públicos.


Negó, de otra parte, que la señora E.A. ejecutara funciones de forma subordinada, menos aún respecto de la Remecab y que la organización estuviera obligada a afiliarla al Sistema General de Pensiones o a realizar las cotizaciones respectivas, pues ello sólo procedía para los funcionarios locales.


Aclaró que la demandante, como Secretaria Ejecutiva, era la máxima responsable administrativa y representante legal de la Secab, por lo que aun si se admitiera el argumento equivocado de que la organización debía pagarle los aportes en pensión, la directamente responsable de esa omisión era ella misma. Precisó que el caso de M.L.C. fue distinto, pues ella determinó, en uso de sus atribuciones, afiliarse para efectos pensionales.


Agregó que no tergiversó las disposiciones que regulaban la Secab, máxime al tener en cuenta que la Ley 122 de 1985 fue anterior a la Ley 100 de 1993, de tal suerte que las disposiciones de la primera no podían prever la existencia, 8 años después, de la segunda «[…] y mucho menos puede “obligar” a la aplicación de un sistema inexistente».


Para finalizar, informó que existía una denuncia en curso contra la demandante ante la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, por un presunto abuso de confianza calificado por la pérdida de cerca de ocho millones de dólares de la Secab.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inmunidad de la Secab y ausencia de jurisdicción; «improcedencia de la teoría de la inmunidad de jurisdicción relativa»; inexistencia de una relación laboral y de las obligaciones demandadas; falta de jurisdicción; «Aplicación del Principio jurídico “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans” a la conducta del demandante»; ausencia en la demandante de buena fe y presencia de la Secab; aplicación del principio de favorabilidad; cobro de lo no debido; actuación temeraria por parte de la demandante; prescripción y referencia a hechos diferentes como sustento jurídico.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 6 de noviembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora A.M.E.A. y la SECRETARIA (sic) EDUCATIVA DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONVENIO ANDRES BELLO Y DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 9 de enero del año 2001 al 30 de mayo del año 2005 conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SECRETARIA (sic) EDUCATIVA DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONVENIO ANDRES BELLO Y DENTEGRACION (sic) EDUCATIVA a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en (sic) la demandante señora A.M.E.A. no estuvo afiliada al sistema de pensiones, esto es, por el periodo comprendido entre el 9 de enero del año 2001 al 30 de mayo del año 2005, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cálculo actuarial que se realizará teniendo en cuenta el tope máximo permitido por la Ley de veinte (20) salarios mínimos para los años 2001 y 2002 y de veinticinco (25) salarios mínimos para los años 2003, 2004 y 2005 conforme lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada y DECLARAR demostrada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y ABSOLVERLA respecto de la pretensión de intereses moratorios conforme lo expuesto en la parte motiva.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.


Consideró que no era objeto de controversia que mediante la Resolución 11 de 2000, la Remecab designó a la demandante como Secretaria Ejecutiva de dicha organización, cargo que desarrolló entre el 9 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2005, extremo final que extrajo el juez a partir de la certificación del pago de aportes a salud y que no fue apelado.


Definió como problema jurídico, determinar si procedía o no la condena impuesta a la Secab por el pago de aportes pensionales, para lo cual analizaría la existencia de la relación laboral entre las partes.


No obstante, abordó inicialmente la cuestión de la inmunidad de la demandada y enfatizó que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer de la controversia toda vez que, i) si bien la Ley 122 de 1985 le otorgó inmunidad sin restricciones a la Secab, esta organización no contaba con mecanismos judiciales particulares que permitieran a sus trabajadores reclamar sus derechos según lo previsto en la decisión CSJ AL 9 de abril de 2014, radicación 3295.


ii) En dicho fallo y en el CSJ SL1321-2019, la Corporación reconoció su competencia para conocer asuntos laborales de la demandada; iii) según la sentencia CC T-814 de 2011, los organismos internacionales no contaban en Colombia con una inmunidad absoluta sino restringida en materia laboral y iv) que en la providencia CC T-932 de 2010, la Corte Constitucional estimó que cuando un estado...

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