SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58961 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58961 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente58961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4493-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4493-2019

Radicación n.° 58961

Acta 35


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Antonio Padilla Ayala, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía la obligación de reconocer y pagarle la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; en consecuencia, se le condenara a pagarle las mesadas pensionales incluidas las de junio y diciembre e incrementos legales, dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1997; indexación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


En respaldo de sus pedimentos, manifestó que laboró en la empresa «Good Year de Colombia S.A.» desde el 27 de abril de 1962 hasta el 15 de enero de 1993, donde desempeñó distintos cargos, los cuales ejerció actividades en lugares que alcanzaban temperaturas de 32 grados WNGT, consideradas de alto riesgo, conforme a la constancia expedida por el empleador de fecha 15 de octubre de 1998; que es «acreedor del beneficio establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990», para acceder a la pensión de vejez.


Indicó que nació el 30 de septiembre de 1937; que a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 57 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 consagrado en esta ley; que durante toda la vida laboral, cotizó mas de 1.364 semanas para los riesgos de IVM, desde el 1 de enero de 1967; que le es aplicable el régimen contenido en el «artículo 15 del Decreto 758 de 1990».


Relató que el 15 de julio de 1995, presentó solicitud al ISS para el reconocimiento de la prestación especial de vejez, la que fue negada a través de la Resolución n.° 10300 de diciembre de ese mismo año, por cuanto de acuerdo a la investigación realizada por el Departamento de Salud Ocupacional de la empresa empleadora, al «determinar si estaba expuesto a altas temperaturas (área vulcanización), para tener derecho a la pensión especial de vejez, dicho concepto, suscrito por el gerente Seccional de riesgos laborales, el 23 de agosto de 1995 es desfavorable a la citada entidad».


Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y le fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución n.° 900287 de 9 de diciembre de 1996; que por la renuencia del ISS, al momento de cumplir 60 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el «artículo 12 del Decreto 758 de 1990», la cual fue otorgada a partir del 1 de noviembre de 1997, con la Resolución n.° 009379 de fecha 29 de octubre de ese año, en el monto inicial de $1.689.447, liquidada sobre un IBL de $1.877.163 con 1364 semanas de cotización.


Señaló que contra este último acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos con las Resoluciones n.° 2769 de 13 de mayo de 1999 que lo modificó y otorgó la prestación a partir del 30 de septiembre de 1997, por la misma cuantía; confirmada con la decisión n.° 900505 de 29 de diciembre de 2000; posteriormente, el 1 de junio de 2007, solicitó al ISS, la pensión especial de vejez por actividad en alto riesgo, junto con la revisión de su puesto de trabajo y fue negada con la Resolución n.° 2693 de 29 de junio de la misma anualidad.


El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En su defensa adujo que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la prestación económica demandada.


Sobre los hechos, aceptó el vínculo del demandante con la empresa «Good Year de Colombia S.A.», sus extremos, la actividad desarrollada de acuerdo a la certificación expedida por el empleador; aclaró que en cuanto al grado de temperaturas, se remitía al peritaje realizado al puesto de trabajo del actor; así mismo aceptó la reclamaciones administrativas, su negativa a otorgar la pensión especial de vejez por alto riesgo, el otorgamiento de la de vejez y su cuantía; sobre los demás, dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la «Innominada» (f.° 111 a 117).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2010 (f.° 454 a 462), mediante la cual absolvió al demandado y condenó en costas al actor; no obstante, en la parte motiva de la providencia, señaló:


[…]

Tampoco hay lugar a reconocer retroactivo alguno, puesto que las mesadas que se pudieron haber causado por pensión especial de vejez por parte del ISS, están cobijadas por el fenómeno de la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y la S.S., ello por cuanto la reclamación administrativa fue elevada el 1º de junio de 2007 (fl.32) exceptivo (sic) oportunamente propuesto por la demandada.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la impugnación del demandante, dictó sentencia el 31 de mayo de 2012 (f.° 8 a 23 cuad. Tribunal), en la que decidió:


PRIMERO: ADICIONAR el Numeral Primero de la Sentencia No. 533 del 10 de Diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali –Valle, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por el Señor JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, declarando el derecho del referido accionante al reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez por haber laborado expuesto a altas temperaturas, desde el 30 de Septiembre de 1985.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre el derecho a cobrar las mesadas de la pensión especial de vejez aquí mismo declarada, causadas a favor del demandante durante el lapso comprendido entre el 30 de Septiembre de 1985 y el 31 de Marzo de 1993.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión venida a esta Sala en Apelación, por las consideraciones vertidas en esta Providencia.


CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. Las Costas de la Primera Instancia correrán a cargo del Instituto de Seguros Sociales en un 30%, debiendo incluirse en este rubro la suma de $100.000.oo a título de Agencias en Derecho, por lo antes expresado.


(Lo resaltado del texto original).


En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si al actor, beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1281 de 1994, a pesar de que su empleador no efectuó las cotizaciones adicionales al régimen de pensiones administrado por el ISS, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el «artículo 15 del Decreto 758 de 1990 desde la fecha en que arribó (…) a la edad de 48 años o al menos desde la fecha en que (…) se verificó su retiro definitivo de la empresa empleadora en que estuvo sometido a labores en altas temperaturas», y de ser procedente su reconocimiento, «encuentra lugar la declaración de prescripción del mismo y/o de las mesadas no demandadas en las oportunidades correspondientes».


Citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581, relativa al principio de consonancia en materia laboral y acto seguido afirmó que no eran materia de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, Jairo Antonio Padilla Ayala, contaba con más de 40 años edad y más de 30 años de servicios a la empresa «Good Year de Colombia S.A.»; ii) que desde enero de 1993, ocupó el cargo de jefe de zona, «según las categorías dispuestas por dicha empresa» (f.° 18); que cotizó al instituto accionado, una densidad «que pasaba de 1.300» para 1993, de acuerdo a la resolución que reconoció la pensión de vejez (f.° 24); y, iii) conforme a la certificación de servicios laborales, el actor desempeñó funciones como mecánico instrumentista y jefe de grupo, «a una temperatura promedio de 32 grados WBGT, superiores a la reseñada como máxima permisible en el dictamen pericial de folios 165 a 188, el cual alcanzó plena firmeza en el proceso para su valoración y mérito probatorio» (f.° 24).

Manifestó que conforme a lo anterior y las consideraciones vertidas en el fallo apelado, daba por acreditado que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el «Artículo 15 del Decreto 758 de 1990, para quienes laboran en condiciones de exposición a altas temperaturas, debiendo adicionarse en tal sentido la parte decisoria de primer grado», por lo que determinó que el punto neural de la controversia, giraba en torno a los efectos perseguidos por el actor «si el derecho en sí mismo al reconocimiento de la prestación de marras fue afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción», o si este recaía sobre las mesadas no reclamadas dentro del término de los 4 años siguientes a la fecha de su causación.


Iteró que sobre el derecho del demandante a la prestación pensional especial de vejez, no existía discusión, de acuerdo al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, preceptos que transcribió y aludió a las diferencias conceptuales entre la causación del derecho y el status de pensionado, con citación de algunos párrafos de un...

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