SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59970 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59970 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL889-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59970
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL889-2019

Radicación n.° 59970

Acta 9

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.A.B.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

M.A.B.R. llamó a juicio a la Compañía de S.B.S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que declarara que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Concretos Premezclados y/o Holcim Premezclados S. A. y/o Holcim (Colombia) S. A., entre el 23 de marzo de 1993 y el 1 de febrero de 2005, habiendo desempeñado el cargo de Operador de M., igualmente que la enfermedad que padece es de origen profesional.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se declarara la nulidad del dictamen n.° 11175 del 23 de agosto de 2006, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se condenara a la Aseguradora al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de mayo de 2002, al pago de las mesadas pensionales causadas al igual que las de junio y diciembre de cada año; en subsidio solicitó el pago de la indemnización económica por concepto de incapacidad permanente parcial debidamente indexada, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la empresa Concretos Premezclados y/o Holcim Premezclados S. A. y/o Holcim (Colombia) S. A., entre el 23 de marzo de 1993 y el 1 de febrero de 2005, en la que desempeñó el cargo de Operado de M., como consecuencia de dichas labores, en el año 1999 empezó a sentir adormecimiento en las piernas, dolor de espalda y en la cadera, por lo que asistió a consulta médica al ISS habiéndose reportado en la historia clínica una presunta enfermedad profesional.

Indicó que acudió a la compañía de medicina prepagada, entidad que diagnosticó una discopatía degenerativa L4-L5, siendo sometido a intervención quirúrgica para corregir tal afección, y se calificó el evento, el 14 de agosto de 2004, como enfermedad profesional.

Manifestó que la ARP Seguros Bolívar S. A., no estuvo de acuerdo con el concepto anterior, siendo remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que calificó el origen profesional de la patología y fijó una pérdida de la capacidad laboral del 23.20%, con fecha de estructuración el 16 de mayo de 2002, concepto que fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto al origen, el que consideró común, con base en la existencia de una patología congénita, lo confirmó en lo demás.

La Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.° 134 a 159), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación del actor al régimen por ella administrado y la patología que padeció, señaló que esta no era de origen profesional, según lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho a reclamarle a S.B.S.A. al ser las enfermedades de origen común y la genérica.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 173 a 205), se opuso a las pretensiones. De los hechos acepto: la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y su origen.

Propuso como excepciones las que denominó: legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, falta de legitimación por pasiva, carencia de fundamento legal técnico médico-científico, buena fe de la demandada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2010 (f.° 356 a 365), en el que absolvió a las demandadas e impuso costas a cargo del promotor del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia apelada, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la nulidad de la calificación de origen emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, si como consecuencia era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Para ello señaló:

Ahora bien, sea lo primero aclarar en cuanto a la primera pretensión declaratoria, esto es, la relación laboral existente entre el actor y la empresa HOLCIM PREMEZCLADOS S. A., que la misma resulta improcedente, en razón a que la sociedad no integró el contradictorio para tal efecto, como acertadamente lo infirió el Juez de primera instancia.

Sin embargo, indiferentemente que tal declaratoria salga avante o no, lo cierto es que esta jurisdicción es competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de nulidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, planteada desde los albores de la demanda y en consecuencia entra a estudiar las demás pretensiones.

Lo anterior, en correspondencia con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, que en su tenor literal indica:

[…]

Dilucidado lo anterior, es importante señalar que para controvertir el dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es necesario que (sic) tener conocimientos técnicos sobre la materia, por lo tanto se requiere de una nueva prueba pericial, que dilucidara si la enfermedad que presenta el actor tiene origen profesional o común.

Así las cosas, se observa que el actor en el acápite las (sic) pruebas solicitó la prueba pericial que controvertiría la emitida por la junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 35), sin embargo, la misma fue denegada por el Juez de conocimiento mediante auto del 2 de diciembre de 2008(folios 288 a 291), sin que el interesado [parte demandante], hiciera uso adecuado de los recursos que la Ley le otorgó para tal efecto.

Así las cosas, el accionante falto al deber legal de demostrar los supuestos fácticos en los que se edificó las pretensiones, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al Procesal Laboral, razón suficiente para que prosperen los argumentos en los que se fundó la apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se despachen favorablemente las pretensiones de que da cuenta el libelo que contiene la demanda». En cuanto a las costas, se provea como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

La Sala resolverá de manera conjunta los cargos propuestos pues, no obstante orientarse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Formula el cargo en los siguientes términos:

[…] acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial laboral, en la modalidad, -violación medio- por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60, 61 y 66A del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11, 34. 36, 37, 40, 41,43, 44, 46, 47, 48 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículos 9º y 40 del Decreto 2463 de 2001; artículo 4º del Decreto 917 de 1999; Artículos , , , , 7. 10º, 13 de la Ley 776 de 2002; artículos , de la ley 1562 de 2012, en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores evidentes de hecho aduce: i) no dar por demostrado estándolo, que la prueba pericial estaba decretada y ordenada por el a quo mediante auto del 25 de...

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