SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01200-00 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01200-00 del 07-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01200-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7372-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7372-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01200-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por M.Á.N.A. frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto seguido en su contra como determinador del delito de homicidio agravado, dentro de la denominada “masacre de Macayepo” ocurrida en El Carmen de Bolívar.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante exige la protección de los derechos al debido proceso, “doble conformidad” e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

2. En apoyo de su queja, sostiene que en el caso cuestionado fue absuelto mediante sentencia de 19 de febrero de 2013.

Apelado ese pronunciamiento por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo revocó el 6 de abril de 2016 para, en su lugar, sancionarlo por el punible arriba indicado.

Asegura que el 16 de junio de 2016, impetró casación contra esa determinación y, en escrito posterior, incoó apelación por tratarse de la “primera condena”.

En proveído de 25 de noviembre siguiente, se concedió el primer remedio y no así el segundo, por cuanto “(…) la sentencia C-792 de 2014, no ha sido regulada legalmente (…)”.

Expone que el citado recurso extraordinario se resolvió el 6 de marzo de 2019, en el sentido de no casar la providencia del ad quem, decisión donde la Corte “(…) negó implícitamente, negó tácitamente, el reconocimiento de la garantía de la doble conformidad (sic) (…)”.

La situación descrita quebranta sus garantías porque le fue cercenado su derecho a impugnar la sentencia condenatoria del tribunal, a pesar de que, en otros casos, como los seguidos en relación con L.A.R., exsenador y C.M.T.O., exalcalde de A.(., sí se ha garantizado tal prerrogativa.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el fallo de la Sala de Casación acusada y tramitar la alzada incoada contra la decisión del ad quem.

1.1. Respuesta de la accionada

Se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías del procesado, pues, en su criterio, a éste no le era aplicable lo resuelto en la sentencia C-792 de 2014, delimitada por la SU-215 de 28 de abril de 2016, dado que la condena impuesta por el tribunal fue proferida el 6 de abril de esa anualidad. Acotó que el censor agotó el recurso extraordinario de casación, donde se prohijaron sus prerrogativas, pues en virtud de lo reglado en la Ley 600 de 2000, ese instrumento se concebía “(…) como un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia (…)”.

Añadió que al desatar el citado remedio,

“(…) llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación (…). De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de impugnación al ser sometida a revisión aquélla decisión judicial (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la súplica formulada y los soportes adosados a este decurso, se concluye el fracaso de la protección exigida por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En cuanto a lo primero, se constata que si el querellante pretendía la concesión y agotamiento de la apelación incoada por él respecto del fallo de segunda instancia, ha debido acudir a esta jurisdicción tan pronto como fue emitido el proveído de 25 de noviembre de 2016, donde se le negó el anotado remedio por el tribunal; no obstante, sólo interpuso esta acción hasta el 12 de abril de 2019, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y cuatro (4) meses de acaecido el presunto hecho vulnerador.

Dicho término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar oportunamente este resguardo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el tutelante se demoró para interponer la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación criticada, máxime si no adujo razones para justificar su desidia.

3. En torno al segundo presupuesto reseñado, se observa que el gestor no impetró, como correspondía “la apelación” aquí aducida, técnicamente conocida como “doble conformidad” o “doble verificación”, pues de seguirse lo reglado para ese remedio, conforme a la Ley 600 de 2000, norma aplicable a su caso, estaba compelido a incoarla dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 187, ibídem); sin embargo, el anotado fallo, comunicado en junio de 2016 al petente, según su propia manifestación dentro de la causa cuestionada (fl. 151) lo atacó por la citada vía hasta el 16 de agosto siguiente (art. 156, ibídem), desaprovechándose, en consecuencia la renombrada herramienta.

Sobre el particular, es necesario resaltar que aun si quisiera acudirse a las reglas provisionales advertidas recientemente por la Sala de Casación Penal en la decisión AP1263 de 3 de abril de 2019 al presente asunto, la “apelación” pretendida también surge inoportuna.

En efecto, en esa decisión se expresaron como presupuestos temporales

“(…) mientras el Congreso de la República aprueba la ley que consagre el respectivo procedimiento (…), orientad[o]s a garantizar la plena aplicación del principio de la doble conformidad, en los eventos en que los tribunales superiores –como jueces penales de segunda instancia– revoquen absoluciones y dicten sentencias condenatorias contra las personas procesadas [los siguientes:] (…)”

(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del...

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