SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61762 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61762 del 14-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2417-2019
Número de expediente61762
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrados ponentes

SL2417-2019

Radicación n.° 61762

Acta n°28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.E. ÁNGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

María Eugenia Escobar Ángel promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como, las mesadas adicionales de junio y diciembre bajo los presupuestos del régimen de transición; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que nació el 9 de septiembre 1942, por lo que en la misma calenda de 1997, cumplió 55 años de edad; que laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, Universidad de Medellín, O.L., La Fundación universitaria L.A., Fiscalía General de la Nación - Seccional Medellín, el Departamento de Antioquia, consolidando 1.094.28 semanas, comprendidas por las cotizaciones sufragadas al ISS y el tiempo de servicios como servidora pública; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia le era aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

En igual sentido, adujo que mediante Resolución 027568 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, negó el reconocimiento de la prestación, argumentado la improcedencia de computar tiempos públicos no cotizados a cajas o fondos con los aportes sufragados al ISS, esgrimiendo además, que la única preceptiva que permite acumular dichos periodos, es el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

El apoderado judicial de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los supuestos fácticos, manifestó que no le constaban los atinentes a los extremos temporales laborados por el afiliado en entidades públicas y la sumatoria de dichos periodos; frente a los hechos restantes, tales como el tiempo laborado al Departamento de Antioquia, la acreditación de los requisitos para obtener la pensión y la resolución que niega el reconocimiento por parte de la convocada, manifestó que no son hechos.

Como excepciones, propuso la falta de causa para demandar, buena fe del Seguro Social, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del 27 de enero de 2011, absolvió a la convocada frente a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, decidió confirmar la sentencia apelada.

Para arribar a la anterior decisión, el ad quem planteó como problema jurídico, el determinar el derecho que le asiste a la actora en el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, en aplicación de lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, o en su defecto, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición.

Afirmó, que la demandante por ser trabajadora del sector privado y cumplir con los requisitos mínimos tales como edad, tiempo o semanas cotizadas y monto, en principio le asistiría el derecho pensional, conforme al Decreto 758 de 1990; asimismo, es beneficiaria de régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, puesto que la actora nació el 9 de septiembre de 1942.

En el anterior orden de ideas, señaló que para el caso concreto, la Ley 71 de 1988, no le es aplicable a la actora, pues no reúne los requisitos del artículo 7, «toda vez que se requiere acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, y la reclamante cuenta con 808.57 semanas de cotización y 1893 días laborados al sector público sin cotización al ISS», y los 937 días de tiempo de servicio son equivalentes a 133,85 semanas.

Aseveró, que según los certificados de información laboral, la accionante no efectuó aportes a la seguridad social mientras trabajó en la Universidad de Antioquia, y aunque es beneficiaria del régimen de transición, no cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988; « toda vez que no cumple el presupuesto normativo en ella contenido, y visto que lo que precisamente se persigue con la citada normativa es la posibilidad de que la aseguradora acumule los aportes realizados mientras se desempeñaba para el sector público y privado».

En lo relativo a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, consideró que la demandante cotizó un total de 808,57 semanas, de las cuales 466,44 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para alcanzar el derecho pensional.

Concluyó, que frente a la procedencia del pedimento en aplicación del régimen ordinario, se debe tener en cuenta la ley de la seguridad social para ese momento, la cual indicaba que debía contar con 1150 semanas « y efectuadas las conversiones de tiempos de servicios y tiempos cotizados, alcanza únicamente 1079 semanas, de tal suerte que no se equivocó el fallador de primer grado al desestimar el pedimento».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente mediante apoderada judicial, que la Corte case la sentencia acusada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de « el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al considerar que para el cumplimiento de los 20 años de aportes se excluían los tiempo laborados en entidades públicas sin cotización a ninguna caja de previsión social»

Manifestó, que la norma interpretada erradamente por el ad quem, es precisamente la que permite la compatibilidad de la suma de tiempos, tanto del sector público como privado;

«Teniendo como destinatarios de la Ley 71 de 1988 no solo los afiliados a las cajas de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales, sino también las personas naturales y jurídicas que tuvieran a su cargo el reconocimiento de las pensiones (…) es decir que también se incluían dentro de éste los tiempos de servicio en entidades del sector público sin cotización a una caja de previsión social».

Indicó que en el sub judice, se pretende la aplicación de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, que respeta la normativa anterior en cuanto al tiempo, edad y el monto requerido, pero las demás condiciones para adquirir el derecho, se deben regir por el sistema de seguridad social, « los tiempos laborados en el sector público son plenamente compatibles con los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales o alguna caja de previsión social, a través de instrumento financiero bonos pensionales».

Al efecto adujo, la equivocación del ad quem cuando expresó que el tiempo laborado por la actora en la Universidad de Antioquia, no es válido, toda vez que no fue cotizado al ISS o a una caja de previsión social, «a pesar de que la misma entidad empleadora expidió los certificados para cancelar el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales ».

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia por violar la ley sustancial por vía directa por infracción directa; « de los artículos 13 y 115 de la Ley 100 de 1993 ».

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