SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66910 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594885

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66910 del 06-10-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente66910
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5567-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5567-2021

Radicación n.° 66910

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR EDUARDO BRICEÑO BELTRÁN promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, el retroactivo insoluto causado desde el momento en que adquirió el derecho, los intereses moratorios y las costas procesales (f. 1 a 12).


Mediante fallo de 15 de junio de 2012, la Jueza Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 99 a 101):


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguro Social.


SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar el beneficio de la pensión de vejez por aportes al señor E.B.B. a partir del 1 de octubre de 2006, fecha de la última cotización en cuantía a $1.684.980.21 equivalente al 75% del salario base de liquidación que correspondió a la suma de ($2.246.640.27) de conformidad con lo establecido con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, más las mesadas adicionales y los respectivos reajustes legales en los años subsiguientes, sin que en ningún caso su valor sea inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su causación y reconocimiento, sumas debidamente indexadas más los intereses moratorios vigentes en el momento del pago de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de1993.


TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago del retroactivo pensional correspondiente al período de 1 de octubre de 2006 hasta mayo de 2012, que corresponde a $159.839.424.40.


CUARTO: No se condena en costas por no haberse causado.



Para justificar su decisión, la a quo estimó que el actor nació el 22 de enero de 1943, es beneficiario del régimen de transición y tenía 565,71 semanas cotizadas al ISS entre el 15 de enero de 1968 y el 30 de septiembre de 2006. Agregó que «al contabilizar las semanas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “5 días, 9 meses y 8 años”; en Administración de Impuestos y Aduanas de P. “15 días, 5 meses y 1 año”; en el Ministerio de Defensa Nacional “13 días, 2 meses y 3 años”, se concluiría que la (sic) demandante acredita un total de “4 días, 6 meses y 28 años”; razón por la cual acredita los 20 años exigidos por el artículo 7 de la ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes», a partir de la fecha de la última cotización, esto es el 1.º de octubre de 2006.


Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la providencia de la a quo; para el efecto, expuso que al condenar al reconocimiento del retroactivo pensional no se tuvieron en cuenta las mesadas que reconoció al actor desde el 1.º de marzo de 2005, de modo que se le obliga a conceder un doble pago de mesadas pensionales. Asimismo, señaló que no comparte el valor que se determinó como ingreso base de cotización, en tanto el mismo debió calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con inclusión del promedio de lo que devengó el actor en los últimos 10 años «y no como mi representada inicialmente lo había realizado».


Por último, indicó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, dado que su actuar fue diligente en relación con el estudio de las reclamaciones que el actor presentó, las cuales atendió de forma oportuna. Asimismo, que se debe considerar que «ha cancelado en debida forma las mesadas desde su reconocimiento y a la fecha no le adeuda valor alguno al demandante» (f.° 110 y 111).


Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 121 a 123).


Al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, mediante de sentencia CSJ SL5083-2020 de 30 de septiembre de 2020 la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia.


En la citada providencia, la Corte señaló que es posible computar los tiempos de servicio público del demandante que no fueron cotizados a algún fondo o caja de previsión social a efectos de estructurar el derecho a la pensión por aportes establecida en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL4457-2014, SL994-2018, SL2417-2019 y SL4287-2019), de modo que la concluyó que el ad quem se equivocó al no tener ello en consideración.


Para mejor proveer, la Corte ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Administración de Impuestos y Aduanas de P. para que allegaran en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio, certificación en la que constaran de forma detallada los tiempos de servicios que prestó É.E.B.B., así como los salarios que devengó mes a mes. Asimismo, se requirió a Colpensiones para que aportara la historia laboral completa del asegurado en la que obraran las semanas cotizadas y los ingresos base de cotización.


Mediante comunicación de 22 de enero de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó por correo electrónico la información solicitada; para el efecto remitió el «certificado de información laboral (…) en el que se detalla el vínculo laboral y el cual fue realizado en la herramienta CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados)». Asimismo, informó que trasladó la solicitud de salarios mes a mes a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P., en atención a que el actor laboró en dichas seccionales para los interregnos de «21 de diciembre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1985 hasta el 26 de marzo de 1987».


A su vez, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. mediante correo electrónico de 25 de enero de 2021 remitió el CETIL del actor. Lo propio hizo Colpensiones mediante comunicación electrónica de 28 de enero de esta anualidad, en la que envió la historia laboral y el reporte de semanas que cotizó el demandante. Por último, el Ministerio de Defensa no suministró lo requerido y sólo indicó «que la solicitud fue radicada con n.º RXT21-3304». La anterior información se puso a disposición del actor, quién no se pronunció en el término de traslado.


Ahora, advierte la Sala que con el fin de dar respuesta oportuna a la acción que adelanta el actor y pese a que el Ministerio de Defensa no dio respuesta al requerimiento que se le formuló, se procederá a proferir la decisión de instancia con la información obrante en el proceso, al estar dadas las condiciones necesarias para el efecto.




  1. CONSIDERACIONES


Sea lo primero señalar que la sentencia proferida por la a quo tan solo fue recurrida por el ISS; de igual modo se aclara que la citada providencia no es revisable en consulta, dado que el proceso inició con anterioridad -22 de julio de 2011 (f.º 52)- a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2011 en el Circuito de Barranquilla, conforme al Acuerdo n.º PSAA11-9006 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, esto es el 1.º de enero de 2012 (CSJ SL17300-2014, SL5195-2020 y SL185-2021).


Asimismo, advierte la Corte que la a quo reconoció la pensión por aportes al actor desde la fecha de la última cotización -1.º de octubre de 2006- y calculó el ingreso base de liquidación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aspectos que aquel no controvirtió y que no puede la Sala revisar desde su perspectiva, en tanto la sentencia no fue totalmente adversa a sus intereses y no puede hacer más gravosa la situación del único apelante.


En ese orden, procede la Sala a resolver el recurso de alzada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». (CSJ SL2808-2018 y SL3144-2021).


Conforme el alcance de la apelación de la entidad de la seguridad social, la Corte centrará el análisis en determinar si la a quo se equivocó en: (i) el reconocimiento de la reliquidación pensional; (ii) el ingreso base de liquidación que determinó; (iii) la liquidación del retroactivo pensional, y (iv) al imponer condena por intereses moratorios.


Claro lo anterior, en este asunto no se discute que: (i) el actor es beneficiario del régimen de transición y acreditó los requisitos para acceder a la pensión por aportes; (ii) el ISS le reconoció pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, desde el 1.º de marzo de 2005 en cuantía inicial de $1.145.842 y negó el reconocimiento de indexación o intereses moratorios; (iii) determinó el ingreso base de liquidación para liquidar la prestación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; para el efecto tuvo en cuenta 1003 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, salvo el tiempo prestado al Ministerio de Defensa Nacional que no se cotizó a alguna caja previsional; (iv) incluyó en la liquidación pensional los salarios que certificó el Ministerio de Hacienda para los años 1985 a 1987, y (v) aplicó a la prestación una tasa de reemplazo del 63.16%, tal como se precisa a continuación:



Acto

Reconocimiento

Modifica fecha causación.

Reliquidación pensional y Retroactivo

Resolución n.º 3408 de 17 de junio de 2005

Resolución n.º 8289 de 25 de julio de 2007

Resolución n.º 21712 de 21 de octubre de 2009

Norma Aplicada

Ley...

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