SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69550 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69550 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente69550
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2808-2018


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL2808-2018

Radicación n.° 69550

Acta 24


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LEONARDO BECERRA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de junio de 2014, en el proceso que adelanta contra AYUDA PROFESIONAL LTDA. y PIMPOLLO S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre este y Ayuda Profesional Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012 en el cargo de auxiliar de logística y del 11 de abril al 25 de octubre de 2012, en el de oficios varios. Asimismo, que P.S. es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones de la empleadora, teniendo en cuenta que le prestó servicios a esta última como empleado en misión; que existió culpa de las accionadas en la ocurrencia de los accidentes de trabajo y su posterior despido con ocasión de su discapacidad, y que la labor para la cual fue contratado aún se encuentra vigente.


En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y se imponga el pago de los salarios y demás emolumentos legales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios materiales y morales con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio de 2011 y el despido, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 14 de agosto de 1990; que laboró para P. S.A. hoy S.A.S. como empleado en misión a través de la empresa de servicios temporales Ayuda Profesional Ltda., desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012 en el cargo de auxiliar de logística y del 11 de abril al 25 de octubre de 2012, en el de oficios varios; que devengó un salario básico de $566.700 y promedio de $800.000 mensuales; que sufrió dos accidentes de trabajo el 18 de junio de 2011 y el 23 de octubre de 2012 en las instalaciones de la primera de las empresas mencionadas; que la Administradora de Riesgos Profesionales Sura le determinó una pérdida de capacidad laboral del 7.25%; porcentaje que la Junta Regional de Calificación elevó a un 11.55%, y que las lesiones causadas le ocasionaron perjuicios materiales y morales, por valor de $20.000.000 y $50.000.000, respectivamente.


Afirmó que las demandadas no le suministraron los elementos de trabajo necesarios para cumplir con las funciones asignadas, ni lo capacitaron para la realización de sus funciones; que el 25 de octubre de 2012 la empresa de servicios temporales dio por terminado su contrato laboral con fundamento en la culminación de la obra o labor; que el 31 de octubre de 2012 la ARL le canceló una indemnización por valor de $4.801.732 por incapacidad permanente parcial; que el 19 de noviembre del mismo año celebró una conciliación con las convocadas al proceso, ante el Ministerio de Trabajo, en la que pactó que la empresa de servicios temporales se encontraba a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales y que estaba de acuerdo con la suma cancelada por la ARL por su incapacidad permanente parcial.


Finalmente, sostuvo que el 2 de enero de «2012» solicitó a las accionadas el reintegro, petición que le fue negada (f.° 2 a 15 y 72 a 89).


Al dar respuesta a la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que lo soportan, aceptó la vinculación del actor como trabajador en misión, el cargo que desempeñó, el extremo inicial de la relación, la posterior vinculación en oficios varios, la fecha de terminación del contrato, la ocurrencia de los accidentes de trabajo pero aclaró que aquellos tuvieron lugar debido a la culpa exclusiva de la víctima, la pérdida de capacidad laboral, el valor reconocido por incapacidad permanente parcial, la conciliación celebrada entre las partes, la solicitud de reintegro y su respuesta negativa. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la «genérica» (f. ° 126 a 132).


En escrito separado, llamó en garantía a Ayuda Profesional Ltda., petición que el juez de primer grado, aceptó mediante auto de 28 de octubre de 2013 (f.º 107 a 143).


Dicha codemandada y llamada en garantía, al contestar el escrito inicial, también se opuso a las súplicas del promotor del litigio, y de sus fundamentos fácticos aceptó los relacionados con la vinculación del demandante como trabajador en misión, los cargos que desempeñó, la ocurrencia de los accidentes de trabajo «por culpa exclusiva de la víctima», la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la terminación del contrato por culminación de la obra para la que fue contratado, el valor reconocido por concepto de incapacidad permanente parcial, la conciliación celebrada, la solicitud de reintegro y su respuesta negativa. Como medios exceptivos de fondo propuso los de cumplimiento a cabalidad de la normativa laboral, pago, prescripción, buena fe y la «genérica» (f.º 237 a 248).


En lo que respecta a los hechos del llamamiento en garantía, admitió la existencia de un contrato de prestación de servicios con P.S., cuyo objeto fue suministrar servicios temporales y aclaró que cuando se trata de trabajadores en misión, quien debe responder por las obligaciones laborales es la empresa temporal como verdadera empleadora, pero, si se trata de temas concernientes a la salud ocupacional, únicamente está obligado en la medida en que, se cumplan las directrices dadas por la empresa usuaria (f. º 262 a 270).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 28 de abril de 2014, resolvió (f. ° 361 a 363 cd. nº2):


PRIMERO: DECLARAR que entre L.B. y AYUDA PROFESIONAL LTDA, existieron dos contratos de trabajo desde el 17 de marzo de 2011 al 20 de marzo de 2012, y posteriormente del 11 de abril de 2012 al 25 de octubre de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.


TERCERO: DECLARAR que AYUDA PROFESIONAL LTDA, es contractualmente responsable por el accidente de trabajo que padeció su trabajador LEONARDO BECERRA, ocurrido el 18 de junio de 2011.


CUARTO: CONDENAR a AYUDA PROFESIONAL LTDA. a pagar a L.B. la suma de (…) ($174.925.520.83), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR a AYUDA PROFESIONAL LTDA. a pagar a L.B. el equivalente a ($10.000.000), por concepto de perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo padecido.


SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable del pago de las condenas aquí expuestas, a PIMPOLLO S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEPTIMO (sic): ABSOLVER a AYUDA PROFESIONAL LTDA. de los restantes cargos formulados en su contra por el demandante.


OCTAVO: ABSOLVER a PIMPOLLO S.A.S. de los restantes cargos formulados en su contra (…).


NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada AYUDA PROFESIONAL LTDA. y PIMPOLLO S.A.S. (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo impugnado, modificó la providencia del a quo en cuanto al monto de las condenas por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro que cuantificó en $17.114.806.98, confirmó en lo demás e impuso costas al actor (f.° 372 a 373 del C. del Tribunal CD. Nº 3).


Para lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico principal se contraía a determinar si el a quo incurrió en los dislates probatorios denunciados, esto es, (i) desconocer la existencia de un contrato realidad con la demandada P.S., y (ii) no dar por acreditada la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de limitación física.


Y, como controversia residual, indicó que debía analizar si Ayuda Profesional Ltda., como obligado principal y la empresa usuaria como solidaria, eran responsables a título de culpa, por el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 18 de junio del 2011 y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 11.55%.


Para ello, tuvo como hechos aceptados por las partes y, por tanto, excluidos del debate los siguientes: (i) la suscripción de dos contratos de trabajo entre el demandante y Ayuda Profesional Ltda., para prestar sus servicios misionales en Pimpollo S.A.S., el primero de ellos desde el 17 mayo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012, como auxiliar logístico; (ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 18 de junio del 2011 al servicio de la citada sociedad, y (iii) la pérdida de la capacidad laboral del 11.55%.


A continuación, advirtió que el promotor del litigio no solicitó la declaratoria de un contrato realidad con Pimpollo S.A.S. sino su solidaridad en la imposición de las condenas y, en tal sentido, la alegación se constituía en un hecho nuevo no susceptible de estudio en la segunda instancia. Asimismo, consideró que el trabajador no estaba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por estado de limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, porque no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios, esto es, una pérdida de la capacidad laboral...

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