SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70826 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70826 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente70826
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3014-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3014-2019

Radicación n.° 70826

Acta 22

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelantan los señores R.C.S.J., M.G.G., C.V.P., V.C.R., N.M. TORRES y X.J.C. a la recurrente y a INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a sus socios, C.E.D.H. y G.M.M.V.; a la INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS INDUNAL S.A. EN LIQUIDACIÓN; y los señores FARID y JABID CHAR ABDALA, A.C.C., J.D.A., P.J.E.A. y G.V.G., como socios de Acondesa S.A.

I. ANTECEDENTES

Los mencionados accionantes, demandaron en proceso ordinario laboral a la sociedad I.D.A. y Cia. Ltda. en liquidación, solidariamente a sus socios C.E.D.H. y G.M.M.V., en procura de obtener la declaratoria de existencia contratos de trabajo, la suspensión intempestiva de labores por parte de la enjuiciada, y como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de salarios desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; auxilio de transporte, diferencia salarial, vestidos, calzados, salarios compensatorios, primas legales y convencionales, intereses de cesantía, aportes a pensiones y salud, indemnización moratoria, indexación y costas.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestaron que ingresaron a laborar para la mencionada empresa en las siguientes fechas: 1) R.C.S.J. el 22 de noviembre de 1982; 2) M.G.G., el 20 de febrero de 1984; 3) C.V.P., el 17 de agosto de 1992; 4) V.C.R., el 30 de noviembre de 1980; 5) N.M.T., el 17 de agosto de 1993, y 6) X.J.C., el 2 de agosto de 1992; que los cinco primeros desempeñaban el cargo de Auxiliares de Producción con un salario de $240.420, y el último, era Jefe de Bodega, con un ingreso mensual de $251.520; que la pasiva desde el 18 de marzo de 1999, suspendió en forma intempestiva e ilegal sus labores, calenda a partir de la cual los actores no han desarrollado sus actividades para las que fueron contratados, por culpa de la llamada a juicio; que mediante resolución del 30 de marzo de 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, Dirección Territorial, sancionó a esta sociedad por el cierre ilegal y despido colectivo de todos sus trabajadores; que la accionada no cancelaba los salarios a los demandantes desde el 30 de noviembre de 1998, fecha anterior a la suspensión de labores.

La convocada al proceso al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, dijo que no le constan, debe probarlos, o no son ciertos.

En su defensa, manifestó que esa sociedad funcionaba en razón de un contrato de «levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato» celebrado con la sociedad Alimentos Concentrados del Caribe S.A. ACONDESA; que ante su situación económica, el 3 de septiembre de 1998, solicitó ante el Ministerio del Trabajo Regional de Bolívar, la suspensión de todos los contratos de trabajo; que dicho ente ministerial mediante Resolución n.°002355, del 6 de octubre de 1999, de manera tardía, decidió abstenerse de decidir sobre la petición, argumentando que era la justicia ordinaria la competente para ello; que la accionada se vio en la obligación de terminar por mutuo acuerdo el contrato celebrado con ACONDESA.

Afirma, que el cierre de la empresa no fue intempestivo, y obedeció a una causa ajena, por cuanto el retardo del mencionado Ministerio en resolver sobre la solitud de cierre temporal, hizo que esta perdiera toda posibilidad de continuar con su explotación económica.

La parte actora, dentro de la oportunidad legal, adicionó y modificó la demanda inicial, para que también se tuvieran como accionados, solidariamente responsables, a la Industria Nacional de Alimentos INDUNAL S.A. en Liquidación, Alimentos Concentrados del C.S.A.S., y a los señores F. y J.C.A., A.C.C., J.D.A., P.J.E.A. y G.V.G..

Como fundamento de lo anterior, narró que A.S. fue sustituida por la sociedad INDUNAL S.A. – EN Liquidación, entidad última en donde los demandantes laboraron hasta el 11 de marzo de 1996, calenda en la cual, esta a su vez, la sustituyó la empresa Inversiones Duque Aguilera y Cia Ltda.- En Liquidación, sin que le cancelara a los trabajadores las prestaciones sociales; que entre Acondesa S.A. e I.D.A. y Cia Ltda., operó el fenómeno jurídico de la Unidad de Empresa (f. 185 y 186).

Los señores C.E.D.H. y G.M.M.V., al dar respuesta a través de Curador Ad-litem, aceptaron la sanción que le fue impuesta a la empresa Inversiones Duque Aguilera y Cia Ltda. por parte del Ministerio del Trabajo, ante el cierre ilegal y el despido colectivo y su calidad de socios de dicha compañía; a los demás, dijeron que no les constaban.

Por su parte, Alimentos Concentrados del Caribe S.A. Acondesa S.A., al dar contestación, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos de la adición, con los que respaldan las reclamaciones, los negó, no aceptando el vínculo laboral ni la unidad de empresa; en cuanto a los narrados en la demanda inicial, aceptó la existencia de relación contractual de los accionantes con Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda.; frente a los demás hechos, sostuvo que no le constaban o no eran ciertos.

Como fundamentos de su defensa, señaló que el 22 de noviembre de 1983, la sociedad Alimentos Concentrados del Caribe adquirió la finca denominada Monterrey en jurisdicción de Turbaco (Bolívar); que en marzo de 1996 INDUNAL S.A., firmó un contrato de venta de sus equipos avícolas y cesión en comodato del inmueble a I.D.A. & Cía. Ltda.; que esta última se obligó a asumir la calidad de empleador sustituto, y por ende, la responsabilidad de los derechos prestacionales de los trabajadores.

Afirmó, que el 7 de marzo de 1996, entre Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. y Alimentos Concentrados del C.S., suscribieron un contrato de «levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato o préstamo de uso» de la finca propiedad de Acondesa, siendo entregado parte de ese predio, conforme al convenio suscrito; que el 17 de marzo de 1999, el proveedor devolvió la propiedad por las razones expuestas en el acuerdo de terminación de la cláusula de comodato.

Aclaró, que acorde a lo anterior, la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. recibió en préstamo por parte de Acondesa S.A. un bien raíz de su propiedad; es decir, le confirió el derecho de servirse de este, con cargo de restitución, configurándose un verdadero comodato.

De otra parte, adujo que no puede existir solidaridad entre las mencionadas empresas, por cuanto la actividad realizada por el demandado principal y su representada «no son extrañas»; que la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. es una empresa autónoma e independiente, un verdadero patrono, no es representante ni intermediario de los demandantes; que no existe contrato de obra entre dichas compañías; en cuanto a la unidad de empresa, dijo que no existe declaración administrativa ni judicial que así lo determine, y que lo cierto es, que la primera de las nombradas no depende de Acondesa S.A.. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y cobro de lo no debido.

Los señores F.C.A., J.C.A., A.C.C., J.D.A. y G.V.G., en su respuesta, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos con los que se respaldan las reclamaciones, los negaron; afirmaron que no hubo vínculo laboral ni la unidad de empresa; en cuanto a los narrados en la demanda inicial, aceptaron la existencia de relación contractual de los accionantes con I.D.A. y Cía. Ltda.; respecto a los demás supuestos, sostuvieron que no les constaban o no eran ciertos. En su defensa, expusieron idénticos argumentos a los señalados por Acondesa S.A. y las mismas excepciones.

Respecto de la sociedad Industria Nacional de Alimentos S.A. en Liquidación, se dispuso el nombramiento de Curador ad-litem a fin de que este la representara. Notificado el auxiliar de la justicia, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que estas se respaldan, manifestó que no le constaban (fs. 436 a 443).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, a través de la cual dispuso:

PRIMERO: reconocer que entre los señores RAMÓN CASTRO SANJUAN… MARIANO GONZÁLEZ GUETO…,...

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