SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02459-02 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02459-02 del 03-08-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02459-02
Tribunal de OrigenSala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9979-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC9979-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02459-02

(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós)


Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por el señor J.E.M. contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. A. trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicación 20120066401, así como al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que conoció el juicio laboral de radicado 20200036800.


I. ANTECEDENTES


  1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos.


2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, aduciendo, entre otros, que era beneficiario del régimen de transición y que había acreditado las semanas requeridas con la sumatoria de los tiempos de servicio en el sector público y privado, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión, mediante la Resolución 001595 del 20 de enero de 2008, por no cumplir los requisitos1.


2.2. El 1º de agosto de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de la pensión reclamada desde el 1° de agosto de 2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de marzo de 2012.


2.3. El 17 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones, decisión frente a la cual el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación.


2.4. El 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó el reconocimiento de la prestación reclamada dispuesto por el Juzgado de primera instancia, pero revocó el pago de los intereses moratorios, por no ser procedentes.


2.5. En cumplimiento del fallo, Colpensiones emitió la Resolución SUB-267932 del 11 de octubre de 2018, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación, pero se abstuvo de pagar «la indexación de las mesadas pensionales […], el pago de la mesada 14, para lo cual fue necesario instaurar demanda laboral ordinaria de única instancia en reclamación del pago de la referida mesada 14 con sus correspondientes intereses de mora, acción que correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, Corporación que dictó fallo el 01 de junio de 2021, reconociendo la mesada 14 a partir de junio de 2015 con sus respectivos intereses moratorios».


2.6. En criterio del actor, la Sala de Casación convocada vulneró sus garantías fundamentales, al desconocer el precedente constitucional contenido en las sentencias T-367 de 1995 y C-601 de 2000, ratificados posteriormente en la SU065-2018, en las que se fijó la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que todas las pensiones, legales o convencionales eran pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. De otro lado, aseveró que se incurrió en un defecto material, al no darse aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 141.


3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación emitida el 21 de marzo de 2018, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios, y que se ordene dictar «un nuevo pronunciamiento en el cual se tenga en consideración las sentencias dictadas por la Corte Constitucional C-601 de 2000 y SU 065 de 2018 en relación al reconocimiento de intereses de mora en pagos tardíos de la pensión para todo tipo de regímenes pensionales». Instó que se imponga «descontar de la condena al pago de intereses de mora en pensiones, los intereses de la mesada 14 reconocidos en sentencia dictada por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, de 01 de junio de 2021» y que se cumpla la orden que se emita en esta tutela «en un término perentorio».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en la sentencia CSJ SL994-2018, la cual «se encuentra sustentada en las normas especiales que regulan la materia y en el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se emitió el fallo de casación». A su vez, pidió declarar la improcedencia de la tutela, dado que no se presentó en forma tempestiva, pues el fallo atacado se profirió «hace más de tres años».


2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró derecho alguno al accionante, motivo por el cual pidió su desvinculación del trámite constitucional.


3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se atenía a la decisión que se adoptara en el asunto.


4. C. afirmó que no se materializó vicio alguno, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que la tutela era improcedente para rebatir sentencias judiciales adoptadas en los respectivos procesos, pues esta no era una tercera instancia.


5. El Patrimonio Autónomo de R.d.I., en Liquidación, informó que el proceso censurado «NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, y que en atención al tema de debate se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a COLPENSIONES», razón por la que requirió su desvinculación de la presente acción constitucional.


6. El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó lo referente a las actuaciones del proceso con radicado 2020-00368- 00 y resaltó que en el mismo se reconoció la mesada 14 y el pago de intereses moratorios, según lo indicado en la sentencia C-601-2000 y el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte a partir del fallo SL1681-2020.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional concedió el amparo, precisando, en primer lugar, que había lugar a flexibilizar el requisito de la inmediatez, atendiendo las particularidades del caso, la necesidad de analizar las posturas de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral y que no existía otro medio defensa.


En torno al tema debatido, advirtió que la Sala accionada, en la providencia CSJ SL994-2018 del 21 de marzo de 2018, incurrió en defecto sustantivo, «por desconocimiento de un fallo con efecto erga omnes, el cual se estructuró al desatender los lineamientos previstos en la sentencia C-601 de 2000 y reiterados, entre otras, en la sentencia SU-065 de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a toda clase de pensiones, incluidas las del régimen de transición, como es el caso del gestor del amparo», criterio que fue acogido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del trabajo, mediante sentencia CSJ SL1681-2020, para aplicar el criterio expuesto en la C-601-2000.


Así las cosas, ordenó a la Homóloga Laboral que, «en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2018 y resuelva nuevamente el recurso de casación presentado por el accionante, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia».


Posteriormente, mediante proveído CSJ ATP953-2022 del 19 de abril de 2022, la Sala de Casación Penal negó la solicitud de aclaración presentada por el actor, que tenía por objeto que se ordenara que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios debía hacerse desde el 1 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que fue en 2008 que reclamó la pensión a la entidad accionada, pues el criterio de Colpensiones era que se hacía efectivo «por el tiempo que tarde en pagar la pensión después de emitido el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional». Lo anterior, en razón a que esa temática no fue discutida en el trámite constitucional y que lo peticionado no tenían por objeto aclarar aspectos oscuros de la decisión adoptada.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó el Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, porque se incumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que «el actor superó con creces el término de 6 meses fijado como regla jurisprudencial, en tanto dejó pasar más de 3 años sin accionar en búsqueda de protección de los derechos»; además, que la controversia giraba en torno «a un derecho de carácter económico, que no comporta en sí mismo el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino el reconocimiento de unos réditos, a título resarcitorio, por el retardo en el pago de la obligación principal que sí tiene aquel carácter -pensión de vejez-», por lo que no correspondía al derecho pensional propiamente dicho, el cual fue reconocido en la sentencia de instancia atacada, de manera que no había justificación para flexibilizar el presupuesto de...

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